EXP. N.° 02705-2023-PHC/TC
LIMA
WILBUR ALEXEI DANILO UGARTE RIVERA representado por SHEILA NATALIE UGARTE RIVERA y OTRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sheila Natalie Ugarte Rivera y otra contra la resolución de fecha 17 de enero de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de agosto de 2022, doña Sheila Natalie Ugarte Rivera, por derecho propio y en representación de doña Gissella Isabel Ugarte Rivera, interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Wilbur Alexei Danilo Ugarte Rivera contra doña Sandra Isabel Bregantes Benites. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad e integridad personal.

La recurrente solicita que i) cese todo acto de amenaza o de vulneración de la libertad personal de don Wilbur Alexei Danilo Ugarte Rivera; y ii) se les permita visitarlo en el domicilio en el que se encuentra. En consecuencia, solicitan que se efectúe una visita al inmueble ubicado en la calle 9 N.º 221, Chalet 1, urbanización Monterrico Norte-San Borja, a fin de que se constate la veracidad de los hechos denunciados.

Doña Sheila Natalie Ugarte Rivera refiere que ella y doña Gissella Isabel Ugarte Rivera son hermanas de padre y madre del favorecido, quien se encuentra incomunicado y privado de su libertad.

Señala que mediante dictamen del Comité Médico de las AFP y el dictamen de evaluación y calificación de invalidez de Comité AFP se indicó que el favorecido fue admitido en la Clínica San Felipe con fecha 19 de febrero de 2013, con diagnóstico de trastorno sensorial, del lenguaje y de la marcha, por lo que ha sido declarado incapaz, y que se nombró curador a su padre, don Danilo Miguel Ugarte Bustamante. Añade que el beneficiario presenta un cuadro médico de secuela de encefalopatía viral que acarreó un cuadro de afasia global y cuadriparesia, situación que acarrea la parálisis total de sus cuatro extremidades.

Refiere que el 31 de enero de 2021, su padre falleció sin que se hubiera nombrado curador y que ante el Décimo Sexto Juzgado Especializado de Familia de Lima se encuentra en curso un proceso judicial3 para dicho fin.

Señala que, a partir del fallecimiento del curador, la demandada empezó a establecer restricciones con relación a las recomendaciones efectuadas por el médico tratante, y a prohibirles el acceso al domicilio en el que se encuentra el favorecido, lo que acarreó limitar el contacto directo con él. Afirma que la demandada ha dispuesto que el favorecido sea trasladado, de manera injustificada, a la Casa de Reposo San Francisco de Borja, situación que ha puesto en peligro su vida, en la medida en que no tiene los cuidados especiales que requiere. Además, por la gerente general de la mencionada casa, el 25 de mayo de 2022, tomaron conocimiento de que el favorecido ha sido trasladado por una ambulancia al hospital y luego al domicilio ubicado en calle 9 N.º 221, Chalet 1, urbanización Monterrico Norte-San Borja, lugar en el que la demandada les ha impedido el ingreso.

Expresa que, en reiteradas oportunidades, han solicitado a la demandada ver al favorecido, pues requieren ver las condiciones en que vive el favorecido; además, debe tener contacto con su familia, pero no les permite el acceso. Afirma que, si bien es cierto que el favorecido presenta un cuadro de salud delicado, los médicos especialistas han señalado que necesita salir a tomar aire al parque, así como el hecho de que no existe algún tipo de restricción médica de que pueda ver y tener contacto con su familia. Por ello, las decisiones de la demandada respecto a tenerlo encerrado en la casa y totalmente alejado de sus hermanas es una vulneración a sus derechos. Es así que el 9 de julio de 2022, el abogado de la demandada les remitió un correo en el que se les pretende condicionar a que para ver a su hermano primero deben presentar un escrito a la Fiscalía de Prevención del Delito.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 19 de agosto de 20224, admite a trámite la demanda de habeas corpus.

Doña Sandra Isabel Bregante Benites contesta la demanda de habeas corpus5 y señala que tiene reconocida una unión de hecho con el favorecido, quien es padre de sus tres hijas. Asimismo, argumenta que el favorecido ha sido declarado interdicto y que las demandantes han tratado en forma reiterada de alterar la tranquilidad de sus hijas y su esposo, aunado a que considera que el comportamiento de las demandantes responde a un interés económico, pues evaden el cumplimiento de la pensión alimenticia en favor de sus hijas, sin rendir cuenta del dinero que perciben como pensión de su esposo. Agrega que ha venido velando por el bienestar del favorecido por más de nueve años, situación que le originó una gran depresión, razón por la que se nombró curador procesal al padre del favorecido, y se procedió a firmar toda la documentación requerida para que se hiciera cargo de la pensión de invalidez para los gastos del tratamiento del favorecido y de la manutención de sus hijas. Asimismo, refiere que las demandantes han dispuesto del patrimonio del favorecido, sin realizar consulta alguna con ella o sus hijas. Por ello, tuvo que solicitar el nombramiento de un nuevo curador, para que cumpla con los pagos que se venían realizando, pues en la actualidad no se cumple con el pago de alimentación de sus menores hijas.

Por otro lado, expresa que a las demandantes se les ha solicitado un informe médico sobre el diagnóstico del favorecido, informes médicos y el resultado de diversos análisis que le han sido practicados; además, del detalle mensual de los gastos médicos que son pagados con la pensión de invalidez del favorecido. Añade que se han vendido propiedades, sin que ella o sus hijas sean informadas del destino de esos fondos. Sostiene que las demandantes se basan en un supuesto consejo de familia, del que no se le ha hecho partícipe, y que ha sido dejada de lado sobre las decisiones que se toman sobre la pensión de invalidez del favorecido.

Argumenta que es falsa la versión de las demandantes de que no pueden ver al favorecido, pues han tenido acceso a él mientras se encontraba en el centro de salud. Sin embargo, después de ello, ha venido siendo objeto de agresiones y faltas de respeto, habiendo incluso sido denunciada por el presunto delito de abandono de personas en peligro. Sostiene que ha decidido atender favorablemente los pedidos de visita. Considera que la demanda es improcedente al existir discusión de naturaleza civil, como es la designación del curador.

Refiere que las visitas que realizaron las demandantes estaban enfocadas en filmar y sacar fotos al favorecido para subirlas a sus redes, y hacer observaciones absurdas señalando que el favorecido está mal atendido. Sin embargo, una de las hermanas vive a pocos metros de su casa, pero no lo visita y la otra, vive en el extranjero.

Añade que el traslado del favorecido a la Casa de Reposo San Francisco de Borja se debió a su situación de salud (convulsiones), para que se le brinde mejor cuidado, pues se la ha amenazado con denunciarla si algo le pasara. Agrega que el favorecido en todo momento, durante su traslado, su permanencia en la mencionada casa y el regreso a su casa, estuvo acompañado de personal de enfermería. Empero, lo tuvo que retirar de la casa de reposo porque las demandantes no quisieron pagar la mensualidad.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 9 de setiembre de 20226, declara improcedente la demanda de habeas corpus, al considerar que al fallecer el padre del beneficiario, que era su curador, han surgido desacuerdos y pugnas entre las demandantes, quienes son las hermanas del beneficiario, y la cónyuge del beneficiario, por la pensión del favorecido y otros temas más como la visita de las demandantes al beneficiario. Sin embargo, los hechos expuestos en la demanda no guardan relación directa con el derecho a la libertad personal y el derecho a no ser incomunicado del favorecido. El favorecido ha sido declarado interdicto, siendo una persona totalmente vulnerable, por lo que corresponde que la autoridad judicial le nombre un curador conforme al proceso civil, persona que será la responsable de tomar las decisiones respecto de lo que más conviene al favorecido, como es la administración de su pensión, bienes, visitas y demás, no siendo la vía idónea la del presente proceso constitucional.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 11 de octubre de 20227, declara nula la sentencia apelada y ordena al a quo emitir un nuevo pronunciamiento debidamente motivado, pues se ha omitido motivar respecto de las restricciones impuestas a las cuales se encontrarían sujetas las demandantes para poder ejercer su legítimo derecho de establecer contacto y visitar a su hermano, que es una persona con grave discapacidad, limitándose a remitir sin mayor sustento la presente litis a la jurisdicción civil. Además, el juez se encuentra facultado por ley para solicitar información de mayor precisión a las partes a efectos de constatar las restricciones materia de denuncia y actuando las diligencias que considere necesarias, compulsándose todos los elementos de juicio que obran en autos.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 13 de diciembre de 20228, declara infundada la demanda de habeas corpus, al estimar que el abogado de la demandada ha presentado un escrito mediante el que propone visitas que puedan efectuarse dos veces al día, en el domicilio real de la demandada, debiendo mediar actos de coordinación para la realización de las visitas, con la finalidad de que se restablezcan los lazos familiares afectivos, sin que esto perjudique la paz y tranquilidad de su hogar. En tal sentido, no existe restricción ni impedimento para que las demandadas puedan visitar al favorecido.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la sentencia apelada, al estimar que, en el proceso de interdicción, Expediente 013379-2013-0, se nombró a la demandada y a una hija del favorecido como Sistema de Apoyo, sentencia que no tiene calidad de firme; sin embargo, en dicho proceso se aprecia el Informe Social 0356-2022, de fecha 8 de noviembre de 2022, sobre las condiciones de la vivienda y del favorecido. Por ello, se considera que el favorecido no se encuentra privado de su libertad, pues se encuentra viviendo con la demandada y sus hijas, de quienes ha recibido los cuidados adecuados, además cuenta con las atenciones que requiere. Si bien las demandantes afirman que la demandada no permite que el favorecido salga al parque, ello obedece a que su estado de salud no lo permite, por lo que carece de asidero lo argumentado. En cuanto a la denuncia de las demandantes según la cual no les permiten ver al favorecido, pues mediante correo de fecha 9 de julio de 2022 se les condicionó la visita, del escrito de fecha 17 de diciembre de 2022, se advierte que la demandada expresa su conformidad en relación con las visitas a fin de que se restablezcan los lazos afectivos familiares. En consecuencia, no se aprecia prueba alguna que acredite que con posterioridad que las demandantes hayan coordinado con la demandada la realización de las visitas al favorecido y que esta haya sido denegada por la conviviente.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que i) cese todo acto de amenaza o de vulneración de la libertad personal de don Wilbur Alexei Danilo Ugarte Rivera; y ii) a doña Sheila Natalie Ugarte Rivera y a doña Gissella Isabel Ugarte Rivera se les permita visitarlo en el domicilio en el que se encuentra. En consecuencia, solicitan que se efectúe una visita al inmueble ubicado en la calle 9 n.º 221, Chalet 1, urbanización Monterrico Norte-San Borja.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad e integridad personal.

Análisis del caso

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, con lo cual carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación, o cuando esta se torne irreparable.

  3. Del Sistema de Consulta de Expedientes del Poder Judicial, este Tribunal aprecia que, en el proceso sobre nombramiento de curador9, la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió la Resolución 6, de fecha 11 de diciembre de 202310, que declaró la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo, en atención a que realizada la consulta ante el Reniec se advirtió que don Wilbur Alexei Danilo Ugarte Rivera, el favorecido, falleció con fecha 24 de agosto de 2023.

  4. Por consiguiente, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia por el fallecimiento del favorecido.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. F. 254 del PDF del expediente.↩︎

  2. F. 1 del expediente.↩︎

  3. Expediente 13379-2013↩︎

  4. F. 85 del expediente.↩︎

  5. F. 113 del expediente.↩︎

  6. F. 174 del expediente.↩︎

  7. F. 203 del expediente.↩︎

  8. F. 223 del expediente.↩︎

  9. Expediente 13379-2013-0-1801-JR-FT-07.↩︎

  10. file:///C:/Users/USUARIO/Downloads/res_2013133790205850000137339.pdf.↩︎