SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Shwu Miin Chu Wong contra la resolución de fojas 448, de fecha 10 de mayo de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de febrero de 2020 (foja 86), Shwu Miin Chu Wong interpone demanda de amparo contra el Ministerio de la Producción. Solicita que se declare inaplicable la Única Disposición Complementaria Transitoria y la Segunda Disposición Complementaria y Modificatoria del Decreto Legislativo 1393, que modificó la Ley General de Pesquería, ampliándola con el artículo 78-A. Denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, a la motivación, al debido proceso, y del principio de retroactividad benigna.
Refiere ser armadora de la Embarcación Pesquera Kronus, de matrícula CO-34184-PCM, embarcación que es legal y tiene permiso de pesca otorgado por el ministerio demandado mediante la Resolución Directoral N.º 724-2010-PRODUCE/DGEPP, de fecha 23 de noviembre de 2010. Sostiene que el Poder Ejecutivo emitió el Decreto Legislativo 1393, que incorporó el artículo 78-A a la Ley General de Pesca, mediante el cual se establece que “la sola presentación de una demanda contencioso administrativa, de amparo u otra, no interrumpe ni suspende el procedimiento de ejecución coactiva de las resoluciones de primera o segunda instancia administrativa referidas a la imposición de sanciones administrativas pecuniarias emitidas por el Ministerio de la Producción en materia de pesca”.
Manifiesta que el citado decreto ha sido emitido excediendo las facultades delegadas por el Congreso de la República, pues ha derogado de manera tácita el artículo 16, del Texto Único Ordenado de la Ley de Ejecución Coactiva, Ley 26979, lo que contraviene la Constitución Política. Asimismo, refiere que dicha norma constituye una amenaza cierta e inminente a su derecho de acceso a la justicia y procedimiento previamente establecido por ley, debido a que ha dispuesto la aplicación inmediata del artículo 78-A de la Ley General de Pesca a todos los procesos judiciales en trámite, desconociendo el principio de retroactividad benigna. Por otro lado, afirma que la norma cuestionada vacía de contenido su derecho a la tutela procesal efectiva, puesto que de nada serviría que promueva un proceso judicial para cuestionar las multas impuestas si el Ministerio de la Producción procederá a cobrar las multas a pesar de que se encuentren judicializadas. Finalmente, puntualiza que el Decreto Legislativo 1393 contradice el precedente vinculante establecido en el Expediente 03751-2004-AA/TC.
Mediante Resolución 1, de fecha 10 de julio de 2020 (foja 117), el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima admite a trámite la demanda.
Con fecha 17 de agosto de 2020 (foja 211), el procurador público del Ministerio de la Producción (i) se apersona al proceso, (ii) deduce nulidad del auto admisorio de fecha 10 de julio de 2020, (iii) formula la excepción de incompetencia y (iv) contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Aduce que la vía procesal pertinente para analizar la constitucionalidad de normas con rango legal es el proceso de inconstitucionalidad. Acota que, con la vigencia del Decreto Legislativo 1393, el pago de las multas impuesto por el ministerio no es exigible, pues su reglamento, si bien se encuentra vigente, no se viene ejecutando. Asimismo, sostiene que, conforme a lo establecido en la Constitución Política, el Poder Ejecutivo tiene competencia para adoptar las medidas necesarias para la defensa de integridad del territorio y soberanía del Estado, incluyendo dentro de este concepto a los recursos naturales. En esa misma línea, señala que los artículos 3 y 5.2 del Decreto Legislativo 1047. Ley de Organización y Funciones del Produce, establece que el Ministerio de la Producción es el ente rector en materia de pesquería y acuicultura y supervisión de las políticas, la gestión de los recursos del sector, así como para el otorgamiento de derechos, establecimiento de sanciones, fiscalización y ejecución coactiva; por lo que tiene facultad de emitir normas de ordenamiento pesquero, y así regular la actividad pesquera para asegurar su aprovechamiento sostenible.
Mediante Resolución 3, de fecha 9 de diciembre de 2020 (foja 272), el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima declara improcedente la nulidad deducida; y a través de la Resolución 5, de fecha 26 de mayo de 2021 (foja 287), declara infundada la excepción de incompetencia e infundada la demanda de autos, por considerar que con la demanda no se cuestiona actos concretos de aplicación del Decreto Legislativo 1393, sino en abstracto, lo cual corresponde ser ventilado en un proceso de inconstitucionalidad. Asimismo, aduce que no se ha configurado vulneración alguna a la garantía de la independencia judicial y que la norma cuestionada tampoco incide sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida en que no ha establecido ningún requisito adicional para efectos de recurrir al aparato judicial, sino que únicamente modificó las reglas respecto a la suspensión de la ejecutoriedad de las resoluciones sancionadoras emitidas por el Ministerio demandado en el ámbito del sector pesquero.
A su turno, la Sala superior revisora, mediante Resolución 12, de fecha 10 de mayo de 2022 (foja 448), confirma la Resolución 3, que declaró improcedente la nulidad deducida por la demandada, y revocó la sentencia contenida en la Resolución 5, en el extremo que declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara improcedente, por considerar que el dispositivo legal cuestionado fue objeto de control de constitucionalidad abstracto en el Expediente 00001-2020-PI/TC, en el cual se declaró infundada la demanda y se confirmó su constitucionalidad, tanto por la forma como por el fondo, razón por la cual no puede ser cuestionado en abstracto nuevamente mediante un proceso de amparo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el caso de autos, la parte demandante solicita que se declare inaplicable la Única Disposición Complementaria Transitoria y la Segunda Disposición Complementaria y Modificatoria del Decreto Legislativo 1393, mediante el cual se modifica la Ley General de Pesquería, ampliándola con el artículo 78-A. Denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, a la motivación, al debido proceso, y del principio de retroactividad benigna.
Análisis de caso concreto
Al respecto, el Tribunal Constitucional hace notar que la Única Disposición Complementaria Transitoria y la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo 1393 fue objeto de control concentrado de constitucionalidad y, tras su análisis, fue declarada constitucionalmente válida mediante la Sentencia 265/2021, recaída en el Expediente 00001-2020-PI/TC.
En dicha sentencia, el Tribunal se pronunció sobre si la disposición afectaba a los derechos de acceso a la justicia, a la motivación y al debido proceso, también sobre el alegado exceso en el desarrollo de las facultades delegadas, declarando que esta se encontraba dentro de los confines de la materia delegada por el Parlamento. Asimismo, el Tribunal declaró que dicha disposición no transgrede el principio de independencia judicial, ni los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional, al recordar que dicho pronunciamiento tiene el valor de cosa juzgada, está en el deber de declarar improcedente la demanda respecto de dichos extremos, especialmente, si no se probado que, en el caso, la aplicación de la disposición cuestionada produzca efectos inconstitucionales en los derechos invocados.
Respecto del principio de retroactividad benigna, el Tribunal recuerda que de conformidad con el artículo 103 de la Constitución Política, esta solo es aplicable en materia penal y a favor del reo, por lo que su invocación en sede administrativa carece de sustento jurídico.
En tal sentido, en atención a lo dispuesto por los artículos 81 y 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde declarar improcedente la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH |
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