Sala Segunda. Sentencia 88/2024

 

EXP. N.° 02704-2022-PA/TC

LIMA ESTE

FLORENTINO ÁNGEL CHAMBILLA AYHUASI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

                                                   

En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florentino Ángel Chambilla Ayhuasi contra la Resolución 16, de fecha 4 de mayo de 2022[1], expedida por la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 11 de noviembre de 2019, don Florentino Ángel Chambilla Ayhuasi interpone demanda de amparo[2] contra el alcalde de la Municipalidad de El Agustino y el Concejo Municipal integrado por los regidores Agripina Esther Mendoza Ibáñez, Kazumi Fiorella Yto Ferreyra, Henry Solier Chávez, Gina Carhuallanqui Marín, Víctor Eugenio Gutiérrez Hornes, Eudes Pisco Mallqui, Ladislao Silva Roca, Rafael Fernando Gonzales Arias, Martha Gladys de la Cruz de Velarde, Nazario Palomino Jayo y Eddy Luis Rojas Ponce, a fin de que la emplazada responda a su solicitud de fecha 7 de junio de 2019, mediante la cual pidió la fiscalización de las partidas e ingresos, bienes y servicios y costos, para seguridad ciudadana (incluyendo la operatividad de los equipos de videovigilancia-grabador) y que se determine la reducción del tributo por serenazgo. Alegó la vulneración de su derecho de petición.

 

Refiere que con fecha 7 de junio de 2019 presentó su solicitud a la Municipalidad; que, habiendo transcurrido en demasía el plazo legal para dar respuesta, le reiteró su pedido mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2019; y que, no obstante ello, el Concejo Municipal hasta la fecha de interposición de su demanda no ha resuelto su pedido. Precisa que su pedido se debió a que la cámara de filmación que posee la Municipalidad tiene fallas técnicas en el DVR, por lo que no está grabando.

 

Admisión a trámite

 

El Primer Juzgado Civil de El Agustino, a través de la Resolución 1, de fecha 9 de diciembre de 2019[3], admitió a trámite la demanda.

 

Contestación

 

Con fecha 30 de enero de 2020 contestaron la demanda los regidores Henry Solier Chávez[4] y Eddy Luis Rojas Ponce[5]. Al día siguiente la respondieron los regidores Nazario Palomino Jayo[6] y Rafael Fernando Gonzales Arias[7]. Todos solicitaron que sea declarada infundada; alegaron que no tuvieron conocimiento de la petición y que al secretario general de la Municipalidad le correspondía dar respuesta a la solicitud, quien además debió poner en conocimiento de ello a los regidores, pero no lo hizo.

 

Con fecha 31 de enero de 2020, Eudes Pisco Mallqui[8],  Esther Agripina Mendoza Ibáñez[9], Gina Carhuallanqui Marín[10], Víctor Eugenio Gutiérrez Hornes[11], Ladislao Silva Roca[12] y Kazumi Fiorella Yto Ferreyra[13] contestaron la demanda solicitando que sea declarada infundada. Manifestaron que sí se le dio respuesta al demandante mediante la Carta 159-2019- SEGFGE-MDEA, de fecha 23 de abril de 2019, a la cual se adjuntaron los Informes 530-2019-GSC-ALC-MDEA y 001-2019-CAM-VID-GSC-MDEA.

 

El procurador público de la Municipalidad de El Agustino, con fecha 31 de enero de 2020[14], contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente o infundada argumentando que se emitió respuesta  a la solicitud del recurrente.

Sentencia de primer grado

 

A través de la Resolución 9, de fecha 30 de junio de 2021[15], el Primer Juzgado Civil de El Agustino declaró fundada la demanda de amparo, señalando que si bien es cierto que la demandada cumplió con atender el pedido, también es cierto que lo hizo fuera del plazo, pero que, además, no respondió el pedido sobre la reducción del tributo.

 

Sentencia de segundo grado

 

A su turno, la Sala superior revisora, mediante Resolución 16, de fecha 4 de mayo de 2022[16], revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, con el argumento de que el pedido del recurrente fue atendido mediante Carta 159-2019-RAIP-SEGE-MDEA, de fecha 23 de abril de 2019, a lo que se agrega el Informe 21-2020-GSC-ALC.MDEA, de fecha 28 de enero de 2020, y el Informe 099-2020-CAM-VID-GSC-MDEA, en el que se da cuenta de que se dio respuesta a la solicitud de fecha 19 de marzo de 2019 a través del Informe 001-C-2019-CAM-VIV-GSV-MDEA-Exp. 4346, de fecha 8 de abril de 2019. Explica que la respuesta demoró, ya que el procedimiento incluía solicitar informes de diversas áreas, y que no resulta atendible en el amparo su pedido de reducción de tributos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        En el caso de autos, el recurrente con fecha 7 de junio de 2019 solicitó que la demandada responder a su pedido de [i] fiscalización de las partidas e ingresos, bienes y servicios y costos, para seguridad ciudadana, lo que incluye la operatividad de los equipos de videovigilancia-grabador; y [ii] que se determine la reducción del tributo por serenazgo. Alegó la vulneración de su derecho de petición.

 

Análisis del caso concreto

 

2.        Sobre el derecho de petición, este Tribunal Constitucional, en reciente pronunciamiento ha declarado lo siguiente:

 

(…) con relación al derecho fundamental de petición, la Constitución, en el artículo 2, numeral 20, preceptúa que toda persona tiene derecho “[a] formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad” (…)

 

(…) El derecho de petición cuenta con dos aspectos: (…) el primer aspecto es el relacionado estrictamente con la libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos escritos a la autoridad competente; y, el segundo, unido irremediablemente al anterior, está referido a la obligación de la referida autoridad de otorgar una respuesta al peticionante (…).

 

Así, este derecho conlleva un conjunto de obligaciones para el Estado que constituyen garantías a favor de los particulares. Entre tales obligaciones se encuentran:

 

a)       Facilitar los medios para que el ciudadano pueda ejercitar el derecho de petición sin trabas absurdas o innecesarias.

 

b)       Abstenerse de cualquier forma o modo de sanción al peticionante, por el solo hecho de haber ejercido dicho derecho.

 

c)       Admitir y tramitar el petitorio.

 

d)       Resolver en el plazo señalado por la ley de la materia la petición planteada, ofreciendo la correspondiente fundamentación de la determinación.

 

e) Comunicar al peticionante la decisión adoptada. (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 01042-2002-PA/TC, fundamento 2.2.4)

 

(…) la Constitución ha querido establecer el cumplimiento del plazo legal en la atención de peticiones, como una garantía constitucional a favor del peticionante, a fin de que este no se vea perjudicado en sus intereses cuando la autoridad por alguna razón, no puede cumplir con dicho plazo. Por ello, en el ámbito administrativo el legislador también le ha habilitado al administrado, por mandato legal, la posibilidad de acogerse al silencio negativo, con la finalidad de que, de encontrarse regulada la existencia de medios impugnatorios y de un órgano de segunda instancia administrativa, este pueda acudir directamente a ella mediante resolución ficta, o dar por agotada la vía administrativa para acudir a la sede judicial a discutir su pretensión. Tal facultad, conforme ha sido desarrollado en la jurisprudencia, es optativa para el administrado, pues este puede esperar a que la administración resuelva su petición –incluso fuera del plazo– o invocar el acogimiento del silencio administrativo para proseguir con su impugnación (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 01003-1998-AA/TC) (…)[17].

 

3.        Importa mencionar que el artículo 7, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que

 

No proceden los procesos constitucionales cuando

(…)

4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este código y en el proceso de habeas corpus.

 

4.        Siendo ello así, se aprecia, por un lado, que, pese a que la demandada no habría respondido a la solicitud de fecha 7 de junio de 2019, el demandante tampoco ha acreditado haberse acogido al silencio negativo, con la finalidad de que, de encontrarse regulada la existencia de medios impugnatorios y de un órgano de segunda instancia administrativa, pueda acudir directamente a ella mediante resolución ficta o dar por agotada la vía administrativa para acudir a la sede judicial civil a discutir su pretensión. Por ello, la pretensión debe ser desestimada, dado que la parte recurrente no ha acreditado haber agotado la vía previa.

 

5.        Sin perjuicio de lo expuesto, el actor tiene expeditos los mecanismos de participación ciudadana directa para solicitar el cumplimiento de las acciones de seguridad ciudadana y reducción de arbitrios municipales por ineficiencia del servicio conforme a ley.

 

6.        En consecuencia, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Foja 235.

[2] Foja 12.

[3] Foja 18.

[4] Foja 34.

[5] Foja 39.

[6] Foja 77.

[7] Foja 93.

[8] Foja 45.

[9] Foja 85.

[10] Foja 98.

[11] Foja 106.

[12] Foja 114.

[13] Foja 128.

[14] Foja 53.

[15] Foja 157.

[16] Foja 235.

[17] Sentencia emitida en el Expediente 03525-2021-PA/TC, fundamentos 31, 33 y 44.