Sala Segunda. Sentencia 482/2024
EXP. N.° 02700-2023-PA/TC
LIMA
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
COMUNICACIONES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones contra la resolución de fecha 18 de mayo de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de julio
de 2018[2],
el recurrente interpone demanda de amparo en contra de la Primera Sala Civil
Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima y el
procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fin
de que se declare nula la Resolución 9, de fecha 21 de mayo de 2018[3], notificada
el 5 de junio de 2018[4], que
declaró improcedente su recurso de anulación de laudo arbitral[5].
Manifiesta que su recurso
de anulación de laudo fue declarado improcedente porque su representada no
habría cumplido con presentar la garantía establecida por las partes como
requisito de procedencia para la interposición del recurso, es decir, que no se
ingresó a evaluar y analizar las causales postuladas y los argumentos
presentados. Refiere que la sala emplazada señaló que, conforme al artículo 64,
numeral 2, de la Ley de Arbitraje, el recurso de anulación debe reunir cualquier
otro requisito que haya sido pactado por las partes para garantizar el
cumplimiento del laudo y que, en ese sentido, hizo notar que las partes
habríamos acordado, en la Cláusula 21.1 del contrato, que para la interposición
de un recurso de anulación contra el laudo se constituiría una fianza bancaria
o carta de crédito stand by a favor del
Tribunal Arbitral, y que en caso de que este fuera desestimado, se procedería a
su ejecución y se entregaría en forma íntegra a la otra parte, lo cual
considera un argumento errado, pues les impide el acceso a la justicia, por lo
que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva,
al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
El procurador público adjunto a
cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente o infundada[6]. Refiere que, en un caso
similar (Expediente 02986-2010-PA/TC), el Tribunal Constitucional señaló que la pretensión del recurrente no está referida al ámbito
constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues la
interpretación, aplicación e inaplicación de las normas del Decreto Legislativo
1071 (que regula el arbitraje), relacionadas con los requisitos para la
interposición de la demanda de anulación de laudo arbitral, son atribuciones
que corresponden a la jurisdicción ordinaria.
El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de
Justicia de Lima, con fecha 31 de agosto de 2021[7],
declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución
materia de controversia se encuentra motivada, toda vez que expone los
fundamentos que sustentaron la decisión adoptada, por la cual dicho órgano
jurisdiccional se encuentra impedido para conocer el recurso de anulación de
laudo arbitral interpuesto, pues el Ministerio de Transportes y Comunicaciones
no ha cumplido con el requisito previo establecido en el convenio arbitral, y
que es de obligatorio cumplimiento, según lo establece el artículo 64, numeral
2, del Decreto Legislativo 1071, por lo que
queda claro que la parte demandante en el fondo busca que la judicatura actúe
como una suprainstancia de revisión en la que se pueda evaluar el criterio adoptado
por los demandados.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
con fecha 18 de mayo de 2023, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
1.
En el caso de autos, el
recurrente pretende que se declare nula la Resolución 9, de fecha 21 de mayo de
2018, que declaró improcedente su recurso de anulación de laudo arbitral. Alega,
en esencia, que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela
procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones
judiciales.
§2. Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales
2. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
3.
En la sentencia emitida en el
Expediente 04302-2012-PA/TC, el Tribunal Constitucional dejó claro que
5. […] este derecho implica
que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones
de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de
manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la
justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a
la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la
necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la
aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede
ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
4.
En ese sentido, tal como lo
ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada
extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista
fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar
al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de
los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia
entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos
que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las
pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese
una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o
concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión[8].
5.
De esta manera, si bien no
todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial
constituye automáticamente una violación al contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es
también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente
a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se
encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos
objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del
caso.
§3. Análisis del caso concreto
6. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la cuestionada Resolución 9, de fecha 21 de mayo de 2018[9], declaró improcedente el recurso de anulación de laudo arbitral por considerar que el órgano jurisdiccional se encontraba impedido para conocer el referido recurso, en tanto el impugnante no había cumplido con el requisito previo establecido en el convenio arbitral, que era de obligatorio cumplimiento, según el artículo 64, numeral 2, del Decreto Legislativo 1071, por lo que se encontraba incurso en la causal de improcedencia prevista en el artículo 427, inciso 2, del Código Procesal Civil.
7. Dicha resolución consideró que el artículo 64, numeral 2, del Decreto Legislativo 1071 prevé que el recurso de anulación debe contener cualquier otro requisito que haya sido pactado por las partes para garantizar el cumplimiento del laudo y que, por ello, el ministerio señaló, expresamente, que no se había pactado como requisito para la interposición del recurso de anulación de laudo arbitral la presentación de una carta fianza. No obstante, en el aludido contrato de concesión las partes acordaron, en su cláusula 22.1.[e], que “si una de las partes decidiera interponer un recurso de anulación contra el laudo arbitral o cualquier otro recurso ante instancia o fuero jurisdiccional o extranjero, tendiente a su invalidación, revocación o la postergación de lo resuelto en el laudo, dicha parte deberá constituir una fianza bancaria o carta de crédito stand by, sustancialmente conforme con los Anexos 3 y 3A, la misma que estará vigente mientras no sea resuelto el recurso de anulación a favor del Tribunal Arbitral por la suma de doscientos mil dólares [US$ 200,000.00]. En caso que el respectivo recurso sea declarado improcedente, inadmisible o infundado por la autoridad o instancia competente, el Tribunal procederá inmediatamente a ejecutar la garantía constituida y entregar el integro a la otra parte. En caso el recurso de anulación fuera declarado fundado, el Tribunal devolverá la fianza bancaria o carta de crédito stand by a la parte respectiva que la otorgó”.
8. En ese sentido, se indicó que a tenor de lo normado en el artículo 1361 del Código Civil “Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos [en tanto] se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla”. Por ello, se estimó que los acuerdos a los cuales se sometieron las partes rigen de forma directa e inmediata el proceso sub materia, lo que cobraba relevancia a la luz de la alegación que efectuara Americatel Perú S.A., en torno a que la impugnante no cumplió con presentar una carta fianza ante el Tribunal Arbitral al momento de interponer el recurso de anulación de laudo arbitral.
9. Siendo ello así, quedó claro que el ministerio ahora demandante no cumplió con la presentación de la carta fianza ante el Tribunal Arbitral, por el monto de USD 200 000.00 (doscientos mil dólares americanos), antes de la interposición del recurso; por tanto, dado que su presentación era requisito indispensable para la admisión del recurso de anulación, este se rechazó, por lo que ya no cabía emitir pronunciamiento sobre la pretensión impugnatoria.
10. De lo mencionado en los fundamentos precedentes, desde el punto de vista del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a criterio de esta Sala del Tribunal Constitucional no cabe plantear objeción alguna contra la cuestionada resolución, toda vez que esta ha expuesto las razones de hecho y derecho que sustenta su decisión, por lo que corresponde desestimar la presente demanda.
11. Por último, cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que, si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la jurisdicción constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales como tampoco lo es analizar la comprensión que la jurisdicción ordinaria realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la jurisdicción ordinaria cuando éstas, y sus efectos, contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo cual no se advierte de autos.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO