Sala Segunda. Sentencia 1303/2024
EXP. N.° 02699-2024-PHC/TC
LIMA
FLAVIA CARINA ESPINOZA FERREIRA, representada por EDUARDO ÁNGEL BENAVIDEZ PARRA - ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavidez Parra, abogado de doña Flavia Carina Espinoza Ferreira, contra la resolución de fecha 4 de junio de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de octubre de 2023, don Eduardo Ángel Benavides Parra interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Flavia Carina Espinoza Ferreira2 y la dirige contra doña Linda Jessica Giraldo León, jueza del Primer Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja; doña Sonia Adelina Huamán Caballero y doña María del Rosario Portocarrero Arangoitia, juezas del Décimo Juzgado de Familia de Lima; y don José Carlos Martínez Chirinos. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 17, de fecha 13 de noviembre de 2019, que declaró infundada la demanda de alimentos interpuesta por la favorecida contra su excónyuge José Carlos Chirinos Martínez. Asimismo, solicita que se declare nula la Resolución 15, de fecha 28 de febrero de 20213, que confirmó el referido pronunciamiento decretado por el órgano jurisdiccional de primera instancia4, y la nulidad de dicho proceso civil, a fin de que se realice una nueva audiencia que garantice la emisión de un pronunciamiento de fondo debidamente motivado. Además, requiere que las juezas demandadas se aparten del proceso y que se restablezca la medida de asignación anticipada de alimentos, la cual dejó de tener efectos a partir de lo resuelto en las resoluciones cuya nulidad se solicita.

Alega que los pronunciamientos judiciales en cuestión contienen una decisión arbitraria, pues los jueces demandados, al momento de resolver, no han tenido en consideración el delicado estado de salud y el estado de necesidad de la favorecida, ni tampoco que esta se encuentra en tal situación producto de la violencia física y psicológica de la que ha sido víctima por parte de quien justamente resulta ser el demandado en el aludido proceso por alimentos que sigue en su contra. Al respecto, el abogado recurrente manifiesta que la pretensión de la demanda civil interpuesta por la beneficiaria para que se le otorgue alimentos se encuentra plenamente justificada.

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 31 de octubre de 20235, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda6. Solicita que esta sea declarada improcedente, pues los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. En ese sentido, refiere que las resoluciones judiciales en cuestión no contienen alguna medida que afecte el derecho a la libertad personal de la favorecida.

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 1 de abril de 20247, declaró improcedente la demanda, tras considerar que no le compete al juez constitucional efectuar una nueva valoración de lo resuelto en los pronunciamientos judiciales emitidos en sede ordinaria, pues no tiene la condición de tercera instancia. Sin perjuicio de ello, dicho órgano jurisdiccional señaló que, en el caso concreto, no se aprecia que las resoluciones cuya nulidad se solicita contengan alguna medida que restrinja el derecho a la libertad personal de doña Flavia Carina Espinoza Ferreira.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 17, de fecha 13 de noviembre de 2019, que declaró infundada la demanda de alimentos interpuesta por doña Flavia Carina Espinoza Ferreira contra su excónyuge José Carlos Chirinos Martínez. Asimismo, solicita que se declare nula la Resolución 15, de fecha 28 de febrero de 2021, que confirmó el referido pronunciamiento decretado por el órgano jurisdiccional de primera instancia8, y la nulidad de dicho proceso civil, a fin de que se realice una nueva audiencia que garantice la emisión de un pronunciamiento de fondo debidamente motivado. Además, requiere que las juezas demandadas se aparten del proceso y que se restablezca la medida de asignación anticipada de alimentos dictada a favor de la beneficiaria.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.

  2. El artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

  3. Al respecto, cabe precisar que, si bien los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio al derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar de manera directa en un agravio concreto al derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus.

  4. En el caso concreto, se advierte que la Resolución 17, de fecha 13 de noviembre de 2019 y la Resolución 15, de fecha 28 de febrero de 2021, no contienen una decisión que comporte un agravio negativo, concreto y directo al derecho a la libertad personal, el cual es materia de tutela en el proceso de habeas corpus.

  5. En efecto, dichos pronunciamientos judiciales, emitidos en primera y segunda instancia, respectivamente, a través de los cuales se declaró infundada la aludida demanda de alimentos interpuesta por la beneficiaria, han sido dictados en un proceso civil que no contiene alguna medida que restrinja mínimamente el derecho a la libertad personal de doña Flavia Carina Espinoza Ferreira.

  6. Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 215, tomo II, del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 4, tomo I, del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. F. 164, tomo I, del documento PDF del Tribunal.↩︎

  4. Expediente Judicial Civil 14606-2020-0-1801-JR-FC-15.↩︎

  5. F. 119, tomo II, del documento PDF del Tribunal.↩︎

  6. F. 125, tomo II, del documento PDF del Tribunal.↩︎

  7. F. 156, tomo II, del documento PDF del Tribunal.↩︎

  8. Expediente Judicial Civil 14606-2020-0-1801-JR-FC-15.↩︎