SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wálter Bernando Torres Vera, abogado de don Ronal Raúl Gonzales Urbina, contra la Resolución 2, de fecha 27 de enero de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de julio de 2022, don Rónal Raúl Gonzales Urbina interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Carmen Arecio Vallejos Rufasto contra los señores Peña Farfán, Ízaga Pellegrín y Magallanes Áymar, magistrados de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para procesos con reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, y contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la libertad personal.
Don Ronal Raúl Gonzales Urbina solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 20133, mediante la cual don Carmen Arecio Vallejos Rufasto fue condenado a cadena perpetua como autor del delito de violación sexual de menor de edad4, y que, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento.
El recurrente alega que en el proceso penal seguido en contra del favorecido, por el delito de violación sexual de menor de edad5, ha sido condenado a cadena perpetua, decisión que ha quedado consentida y ejecutoriada. Sostiene que la condena del favorecido no se encuentra sustentada con medios probatorios idóneos, pues se hace alusión al certificado médico legal practicado a la menor, el cual contiene serias incongruencias, ya que el médico no consignó observaciones ni el método científico con el que se realizó la pericia. Por esa razón se presentó un informe pericial de parte realizado por don Jorge Segundo Zavaleta Gonzales, quien concluye que la peritada no habría sido agredida sexualmente por vía anal.
Asimismo, aduce que la comisión del delito solo se encuentra acreditada por la manifestación de la menor y la coherencia en el relato de los hechos. Sin embargo, la madre de la menor y sus primos también estaban en el inmueble en el momento en que supuestamente ocurrieron los hechos imputados al favorecido; lo que genera duda respecto al relato de la menor. Además, cabe la duda de que la menor haya sido obligada a declarar por su madre, aunado al hecho de que el favorecido en todo momento sostuvo su inocencia, pues solo tuvo relaciones sexuales con la madre de la menor, quien, al no obtener el dinero que le solicitaba, lo denunció. Posteriormente, se quiso retractar; empero, tal acto fue rechazado por no cumplir con el Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-115.
El Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 13 de julio de 20226, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus7 y solicita que sea declarada improcedente. Expresa, por un lado, que la resolución cuestionada no tiene la calidad de firme, puesto que no se han agotado los recursos establecidos en la ley; por otro lado, considera que decisión judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada, en la medida en que ha respondido a la valoración de los medios probatorios, los que, en su conjunto, incriminan al favorecido. Además, estima que la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116 ha establecido los parámetros para valorar la declaración testifical de la víctima.
El Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 23 de diciembre de 20228, declaró infundada la demanda de habeas corpus, al estimar que la decisión judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada, en atención a que no solo se ha considerado la declaración de la víctima, sino que se ha analizado la coherencia y los elementos adicionales como el color de la trusa. Asimismo, en cuanto al certificado médico legista ofrecido por el procesado, se aprecia que éste no pretendía desvirtuar la pericia de oficio, sino aportar elementos adicionales y de distinción, aspectos que no fueron suficientes para determinar la inocencia del procesado.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2013, mediante la cual don Carmen Arecio Vallejos Rufasto fue condenado a cadena perpetua como autor del delito de violación sexual de menor de edad9; y que, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento.
Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la libertad personal.
Análisis del caso
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Al respecto, conviene recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional, por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de habeas corpus.
En el caso de autos, este Tribunal aprecia que, aun cuando se invoca la tutela de diversos derechos, el recurrente en realidad plantea argumentos dirigidos al reexamen de las decisiones judiciales y la revaloración probatoria. En efecto, el demandante alega que el favorecido ha sido condenado solo por la declaración de la agraviada, aunado a que la condena no se encuentra sustentada con medios probatorios idóneos, pues no se ha valorado que el certificado médico legal practicado a la menor contiene incongruencias, razón por la cual presentó un informe pericial de parte, en el que se concluye que la peritada no habría sido agredida sexualmente. Asimismo, argumenta que no existen medios probatorios suficientes que acrediten la responsabilidad del favorecido, sino que, por el contrario, existen indicios de que familiares de la menor pudieron cometer el delito; además de ello, la madre de la agraviada ha actuado por venganza, entre otros cuestionamientos de naturaleza probatoria que exceden el objeto de protección del proceso de habeas corpus.
Sin embargo, estos cuestionamientos no son susceptibles de ser analizados por la judicatura constitucional, sino por la judicatura ordinaria. En consecuencia, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, si bien coincido con el sentido de la ponencia, cabe precisar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2013, mediante la cual don Carmen Arecio Vallejos Rufasto fue condenado a cadena perpetua como autor del delito de violación sexual de menor de edad; y que, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento.
Ahora bien, pese a la invocación de los derechos antes indicados, del tenor de la demanda (f. 35) y los recaudos correspondientes, se advierte que lo realmente pretende el demandante es el reexamen probatorio de lo resuelto en sede la judicatura ordinaria, lo cual no guarda relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, siendo esa la razón concreta por la cual corresponde declarar improcedente la demanda de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sin perjuicio de ello, cabe mencionar que un cuestionamiento dirigido contra la cadena perpetua impuesta puede revestir relevancia constitucional siempre que dicho cuestionamiento se sustente en razones atendibles que permitan a este Tribunal emitir un pronunciamiento de mérito, previa convocatoria a audiencia pública. Dado que, la mera disconformidad de la pena antedicha y de lo decidido en sede de la judicatura penal ordinaria no constituyen razones suficientes que justifiquen una audiencia pública por parte de este Alto Colegiado.
En tal sentido, mi voto es por: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:
En el presente caso, se solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2013, mediante la cual don Carmen Arecio Vallejos Rufasto fue condenado a cadena perpetua como autor del delito de violación sexual de menor de edad; y que, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento.
Al respecto, se advierte que el demandante está cumpliendo la pena máxima que impone nuestro ordenamiento jurídico penal. Por ello, debido al quantum de la pena, el caso reviste de relevancia constitucional para permitirle al actor el poder ser oído.
En tal sentido, el presente caso merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a la defensa de la parte recurrente solo abona en el rechazo al sistema legal y no pacificamos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social, complejidad, gravedad de la condena, entre otros criterios que el Colegiado debe tener presente.
Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N. ° 00030-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.
Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE