Sala Primera. Sentencia 714/2024
EXP. N.° 02697-2023-PA/TC
LIMA
JOHANN PEDRO URBINA HERMOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Johann Pedro Urbina Hermoza contra la resolución de fecha 12 de octubre de 20211, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La parte demandante, con fecha 8 de noviembre de 2017, interpuso demanda de amparo2 contra la Dirección de Investigación y Decisión del Equipo de Investigación y Decisión 18 de la Inspectoría General-Policía Nacional del Perú y la Sexta Sala del Tribunal Disciplinario Nacional de la Policía Nacional del Perú. Solicita que se declare la nulidad de las resoluciones 62-2011/IGPNP/DIRINDEC-EID-18, de fecha 4 de octubre de 2011, que resolvió pasar a la situación de retiro por medida disciplinaria al actor por incurrir en la infracción muy grave MG-34; y 210-2011-DIRGEN-PNP-TRIDINAC-6S, de fecha 13-12-11, expedida por la Sexta Sala del Tribunal Disciplinario Nacional de la Policía Nacional del Perú, que resolvió desestimar el recurso de apelación. Y, en consecuencia, se ordene su reincorporación como SO3 de la PNP.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 22 de diciembre de 2017, admitió a trámite la demanda3.
La procuradora pública a cargo del sector Interior propuso la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda señalando que al sancionar al actor se han expuesto las razones y se han acatado las disposiciones normativas aplicables al caso4.
El a quo, con fecha 7 de setiembre de 2018, declaró infundada la excepción propuesta5; y, mediante resolución, de fecha 28 de julio de 2020, declaró infundada la demanda, por considerar que las resoluciones que pasaron al retiro al actor están debidamente motivadas y no vulneran derecho constitucional alguno6.
La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada con similares fundamentos7.
La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional reiterando en esencia los argumentos vertidos en la demanda8.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las Resoluciones 62-2011/IGPNP/DIRINDEC-EID-18, de fecha 4 de octubre de 2011, que resolvió pasar a la situación de retiro por medida disciplinaria al actor por incurrir en la infracción muy grave MG-34, y 210-2011-DIRGEN-PNP-TRIDINAC-6S, de fecha 13-12-11, expedida por la Sexta Sala del Tribunal Disciplinario Nacional de la Policía Nacional del Perú, que resolvió desestimar el recurso de apelación. Y, en consecuencia, se ordene la reincorporación del actor como SO3 de la PNP.
Procedencia de la demanda
Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, vigente al interponerse la demanda, actualmente regulado por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso- administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, pues la controversia versa sobre la impugnación de resoluciones administrativas que destituyeron al actor de la PNP por medida disciplinaria. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
De lo expuesto, debido a que en el presente caso existe una vía igualmente satisfactoria, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta este supuesto porque la demanda se interpuso el 8 de noviembre de 2017.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ