Sala Segunda. Sentencia 459/2024

 

EXP. N.º 02697-2022-PA/TC

LIMA

SUANE AQUELINO MUNGUÍA MALLMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Suane Aquelino Munguía Mallma contra la resolución de fecha 12 de octubre de 2020[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.  

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de enero de 2017[2], el recurrente interpone demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA. Solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales.

 

Manifiesta haber realizado labores mineras desde el 18 de mayo de 1987 hasta la actualidad, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Refiere que, a consecuencia de ello, adolece de la enfermedad profesional de neumoconiosis en primer estadio tal como se acredita con el certificado médico de fecha 19 de setiembre de 2016.

 

La emplazada deduce las excepciones de falta de interés para obrar, incompetencia y convenio arbitral, y contesta la demanda[3] manifestando que el certificado médico presentado por el recurrente no es idóneo para acreditar la enfermedad profesional alegada, debido a que la Comisión Médica que lo expidió no está facultada para evaluar enfermedades profesionales.

 

El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, a través de la Resolución 3, de fecha 11 de mayo de 2017[4], declaró infundadas las excepciones deducidas por la demandada. Mediante Resolución 15, de fecha 5 de junio de 2019[5], declaró improcedente la demanda, por considerar que, al haberse negado a someterse a un nuevo examen médico, el demandante ha incumplido la Regla Sustancial 4 del precedente emitido en el Expediente 00799-2014-PA/TC, por lo que, no habiéndose acreditado fehacientemente que la enfermedad de neumoconiosis se produjo a consecuencia del trabajo realizado, la demanda deviene improcedente.

 

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 8, de fecha 12 de octubre de 2020, confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados y los intereses legales.

 

2.        En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

 

3.        En consecuencia, corresponde analizar si el recurrente cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional  

 

4.        El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a sus beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

 

5.        A fin de acreditar la enfermedad que padece, el actor adjuntó copia legalizada del certificado médico emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, Ministerio de Salud[6], de fecha 19 de setiembre de 2016, en el cual se diagnosticó que el demandante adolece de neumoconiosis en primer estadio con 63 % de menoscabo global.

 

6.        Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009 en el diario oficial El Peruano, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Asimismo, deja establecido que, para acceder a la renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o a su sustitutoria, la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, se exige que exista un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas.

 

7.        En el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, en el fundamento jurídico 26 de la citada sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, el Tribunal reiteró como precedente que “en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.º 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”.

 

8.        De lo anotado se colige que en la vía del amparo la presunción relativa al nexo de causalidad establecida en el fundamento 26 de la precitada sentencia opera únicamente para los casos de los trabajadores mineros que trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales) previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 003-98-SA, del régimen de la Ley 26790.

 

9.        En cuanto a las labores realizadas, el accionante adjuntó la constancia de trabajo emitida por la Empresa Minera Los Quenuales S. A., de fecha 26 de mayo de 2016[7], en la que se señala que el recurrente “labora desde el 18 de mayo de 1987 hasta la fecha en el Área de Mantenimiento Mecánico Mina (subsuelo) ocupando el cargo de mecánico mina C.

 

10.    Debe indicarse que, en respuesta al requerimiento del juez de primera instancia, el empleador mencionado presentó el perfil ocupacional del actor, de fecha 7 de marzo de 2017[8], desempeñando los cargos que a continuación se indican:

 

       Área:                                   Superintendencia de Mantenimiento

       Ocupación y Puesto:          Mecánico Mina C

       Tiempo de Servicios:          29 años y 10 meses

Descripción de funciones:

“Ejecutar labores de Ayudantía en los puestos pertenecientes a las diferentes actividades definidas en mantenimiento mecánico; desarrollando y/o asumiendo en forma parcial o temporal las tareas y responsabilidades del puesto asignado en Superficie y/o interior Mina (según sea requerido); acorde a la experiencia obtenida. Con el fin de garantizar el apoyo de mano de obra necesario para cumplir en superficie y/o mina (de ser requerido), con los trabajos encomendados y programados del área”, y

          Riesgos potenciales: El puesto contempla principalmente: Riesgo Mecánico con consecuencias como accidentes por atrapamientos y traumatismos; y en menor riesgo: Exposición a Ruido menor a 85 dB, en una jornada extrapolada a 08 horas. Exposición a Polvo, sin llegar a LMP para una jornada extrapolada a 08 horas. Riesgo Ergonómico con consecuencias como Trastornos músculo esqueléticos por posturas prolongadas”. (subrayado agregado)

 

11.    Es decir, el demandante estuvo durante casi 30 años estuvo expuesto a los riesgos potenciales de trabajar al interior de la mina, riesgos que se detallan en el fundamento anterior.

 

12.    De lo expresado en los fundamentos 8 y 9 supra, esta Sala del Tribunal advierte que el accionante desempeñó labores como mecánico – mina, tanto en superficie como en interior de mina, según sea requerido, para cumplir los trabajos encomendados en el área de Mantenimiento Mecánico de su empleador, los cuales según el perfil ocupacional estaban expuestos a diversos riesgos entre ellos la exposición al polvo. Por lo cual, se acredita el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis que refiere padecer y las labores realizadas, de conformidad con el precedente establecido en el fundamento 26 de la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC.

 

13.    Por consiguiente, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro Complementario de Trabajo de Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA., le corresponde a esta entidad otorgar al actor una pensión de invalidez permanente parcial.

 

14.    Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del certificado médico, esto es, 19 de setiembre de 2016, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. Por tanto, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde dicha fecha, con las pensiones devengadas correspondientes.

 

15.    Con relación a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente en la sentencia recaída en el Expediente 05430-2006-PA/TC, donde puntualiza que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y a tenor de lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial.

 

16.    Respecto al pago de los costos y las costas procesales, corresponde abonarlos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

2.        ORDENAR a Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA., otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 19 de setiembre de 2016, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se le abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE MORALES SARAVIA



[1] Fojas 531

[2] Fojas 26

[3] Fojas 129

[4] Fojas 210

[5] Fojas 403

[6] Fojas 5

[7] Fojas 2

[8] Fojas 179