Sala Primera. Sentencia 354/2024
EXP.
N.° 02695-2023-PHC/TC
LIMA
HARRY
JAMES LÁZARO TORRES REPRESENTADO POR MARÍA ELENA TORRES BULNES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días
del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo
Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes
firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Elena Torres Bulnes a favor de don Harry James Lázaro Torres contra la resolución[1] de fecha 24 de mayo de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de octubre de 2022, doña María Elena Torres Bulnes interpuso demanda de habeas corpus[2] a favor de don Harry James Lázaro Torres contra Durand Prado, Becerra Medina y Magallanes Aymar, jueces de la Sala Penal Liquidadora Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este; y contra Prado Saldarriaga, Brousset Salas, Castañeda Otsu, Pacheco Huancas y Guerrero López, jueces de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la prueba y a la valoración de los medios de prueba.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 18 de setiembre de 2020[3] y la resolución suprema de fecha 1 de junio de 2022[4], mediante las cuales los órganos judiciales demandados condenaron al favorecido a quince años de pena privativa de la libertad como autor del delito de promoción y favorecimiento al tráfico ilícito de drogas[5]; y, como consecuencia, se disponga su inmediata libertad.
Afirma que de la revisión de los actuados policiales se tiene que la sentencia condenatoria ha tomado como elementos reveladores a la orden de operaciones y a la apreciación inteligencia 019-2019-DIVOEEV-L-TERNA-DROGAS, que fue considerada como un informe efectuado por la Oficina de Inteligencia de la Policía Nacional luego de un arduo y minucioso trabajo que habría logrado identificar a un clan familiar liderado por el “chato (…)”, quien se encargaría de la venta; al beneficiario, quien sería integrante de este clan; y que ellos estarían incursos en la comercialización de la droga. No obstante, la sentencia no explica por qué otorgó un alto valor probatorio al referido informe.
Alega que las actas de registro personal del favorecido fueron redactadas en una oficina de la Depincri PNP San Juan de Lurigancho, debido a que el lugar de la intervención no presentaba las garantías necesarias para el personal interviniente, del Ministerio Público y para los intervenidos. Sin embargo, las actas de registro personal deben ser elaborados en el lugar de los hechos y las actas del caso del favorecido no detallaron cuál era el riesgo de seguridad, por lo que tienen defectos de forma en su confección. Asevera que el acta de intervención policial, incautación, comiso y hallazgo de la droga no cuenta con eficacia probatoria, pues vulneraron la integridad probatoria al haber sido redactadas en un lugar distinto a la ocurrencia de los hechos.
Señala que se cuestiona que los efectivos policiales intervinientes hayan colocado droga al beneficiario en la Depincri PNP, pues presentaron una cantidad totalmente diferente, conforme se tiene del video propalado por un medio periodístico que demuestra que se (sic.) “arman ketes para sembrar”, irregularidad en la intervención policial que fue advertida en las resoluciones condenatorias sin que se pronuncien al respecto. Refiere que la resolución suprema señala que de la visualización de video se observa a un colaborador policial que no es un agente especial. Es decir, a criterio de la Sala Suprema se otorgó la denominación de participante en la grabación a una persona no identificada que dijo que en el inmueble venden drogas, lo cual resultó en un elemento probatorio determinante que definió que en el inmueble intervenido se comercializaba droga sin que exista un medio probatorio que vincule al beneficiario.
Arguye que existe una doble apreciación de los 6100 ketes supuestamente hallados y no de los 3200 ketes que indica el acta aclaratoria, lo cual refuerza la tesis de la defensa en sentido de que sembraron droga al favorecido al momento de su intervención policial. Aduce que las resoluciones cuestionadas mencionan que el beneficiario fue intervenido en su domicilio que estaría cerca de un colegio, pero en el expediente penal no hay una toma fotográfica o evidencia sobre la existencia de un colegio cercano. Añade que los medios de prueba no han sido considerados ni valorados, y que las resoluciones condenatorias carecen de una correcta valoración de los medios de prueba y de los medios de prueba de descargo.
El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 1[6], de fecha 17 de noviembre de 2022, admitió a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente[7]. Señala que las resoluciones cuestionadas no evidencian manifiesta vulneración de los derechos invocados; que el agravio planteado es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria; y que la restricción a la libertad personal del beneficiario es legítima y constitucional.
Afirma que las resoluciones judiciales cuestionadas no manifiestan vulneración alguna de los derechos invocados, en tanto que la demanda no señala ni sustenta la manera en que se habría vulnerado el contenido constitucionalmente protegido de estos derechos. Precisa que la demanda cuestiona aspectos que deben dilucidarse en la vía ordinaria, como son la valoración probatoria y el criterio judicial.
El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia[8], Resolución 4, de fecha 27 de marzo de 2023, declaró improcedente la demanda. Estima que la demanda no alude a una afectación directa de derechos conexos de la libertad personal, pues su cuestionamiento está relacionado con aspectos que determinan la responsabilidad penal, como son los medios probatorios y los hechos imputados que fueron evaluados en su oportunidad. Precisa que la demanda también cuestiona los criterios aplicados por los jueces asignados a la causa penal. Agrega la evaluación del caso penal en concreto es una facultad inherente al juez penal.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que la parte demandante pretende que los jueces del habeas corpus actúen como órgano de revisión de lo resuelto por la instancia suprema en cuanto a la determinación de la responsabilidad penal del beneficiario y que lo en realidad se sustenta es la discrepancia con el sentido de la valoración probatoria efectuada en sede penal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 18 de setiembre de 2020 y la resolución suprema de fecha 1 de junio de 2022, mediante las cuales don Harry James Lázaro Torres fue condenado a quince años de pena privativa de la libertad como autor del delito de promoción y favorecimiento al tráfico ilícito de drogas[9]; y, como consecuencia, se disponga su inmediata libertad.
2. Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la prueba y a la valoración de los medios de prueba.
Análisis del caso
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
4. La controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
5. En el caso de autos, este Tribunal Constitucional aprecia que pretextando la vulneración de los derechos constitucionales invocados lo que en realidad pretende la demanda es que se lleve a cabo el reexamen de las resoluciones judiciales cuestionadas bajo alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como son la valoración y suficiencia de los medios probatorios penales y la apreciación de los hechos penales.
6. En efecto, la demanda pretende la nulidad de las resoluciones condenatorias bajo el cuestionamiento a la validez legal de las actas policiales de registro personal; la eficacia probatoria del acta de intervención policial, incautación, comiso y hallazgo de la droga; al valor probatorio del informe de la Oficina de Inteligencia de la Policía Nacional; a la cantidad de la droga incautada según el acta aclaratoria que revelaría que la droga fue sembrada y a la supuesta inexistencia de un colegio cerca al domicilio del beneficiario que habría sido referido en las resoluciones cuestionadas, discusión y determinación cuya dilucidación compete a la judicatura penal ordinaria.
7. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
[1] Foja 228 del expediente
[2] Foja 1 del expediente
[3] Foja 123 del expediente
[4] Foja 145 del expediente
[5] Expediente
09105-2019-0-3207-JR-PE-03 / R.N. 594-2021 Lima Este
[6] Foja 156 del expediente
[7] Foja 181 del expediente
[8] Foja 197 del expediente
[9] Expediente
09105-2019-0-3207-JR-PE-03 / R.N. 594-2021 Lima Este