Sala Segunda. Sentencia 71/2024

 

EXP. N.° 02694-2023-PHC/TC

LIMA

LUIS GUILLERMO FLORES SUÁREZ,

representado por MARÍA SUÁREZ

CORRALES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Ochoa Cardich, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, han emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Suárez Corrales a favor de don Luis Guillermo Flores Suárez contra la resolución[1] de fecha 22 de noviembre de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de marzo de 2022, doña María Suárez Corrales interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de don Luis Guillermo Flores Suárez contra Reynoso Edén, Quiroz Salazar y Arribasplata Cabanillas, jueces de la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; y contra Pariona Pastrana, Neyra Flores, Calderón Castillo, Sequeiros Vargas y Figueroa Navarro, jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2016[3] y de la resolución suprema de fecha 15 de agosto de 2017[4], mediante las cuales los órganos judiciales demandados condenaron al favorecido a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad por los delitos de microcomercialización de drogas, robo agravado y violación

 

sexual en agravio de varias personas y una menor de edad[5]; y que, en consecuencia, se disponga que los demandados emitan una nueva resolución.

 

Afirma que la resolución suprema no ha tomado en consideración el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, emitido el 30 de setiembre de 2005 por el pleno jurisdiccional de las salas penales permanentes y transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, acuerdo con carácter vinculante que refiere a la ausencia de incredibilidad subjetiva, a la verosimilitud y a la persistencia en la incriminación por parte del agraviado penal. Arguye que el beneficiario fue condenado sin que se tome en cuenta los requisitos de la sindicación ni la necesidad de la prueba que señala el mencionado acuerdo plenario de carácter vinculante.

 

Alega que las resoluciones cuestionadas no han dado cumplimiento a los requisitos de la sindicación que hagan merecedor al favorecido de una sentencia condenatoria, ya que señalan que las quince agraviadas aparentemente han sindicado y reconocido al imputado, así como visualizado que este supuestamente portaba un arma de fuego. Es decir, que las resoluciones cuestionadas han considerado a todas las agraviadas como si fueran una sola persona y sin individualizar las circunstancias de los hechos ni el mérito probatorio de la sindicación conforme al Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116.

 

Asevera que de los autos penales se verifica que la conducta del favorecido está enmarcada como consumidor de marihuana, conforme ha señalado en sus declaraciones a lo largo del proceso. Agrega que en el caso no se le ha aplicado la refundición de las penas, que resultaba más beneficiosa al imputado, sino la sumatoria de las penas establecida en los artículos 49 y 50 del Código Penal, que aluden al delito continuado y al concurso real de delitos.

 

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante la resolución de fecha 9 de marzo de 2022[6], admite a trámite la demanda.

 

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente[7]. Señala que a través de la vía constitucional la demanda busca las nulidades de las resoluciones adversas al beneficiario mediante el reexamen o revaluación de todo lo admitido, actuado y oralizado en el proceso penal, lo cual implica convertir al juez constitucional en una nueva instancia revisora del proceso ordinario. Agrega que las resoluciones cuestionadas cumplen con el deber de motivación de las resoluciones judiciales y que los argumentos de la demanda no denotan afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional.

 

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia[8] contenida en la Resolución 3, de fecha 17 de setiembre de 2022, declaró improcedente la demanda. Estima que la demanda cuestiona aspectos relacionados con la determinación de la responsabilidad penal, los medios probatorios, los hechos imputados y el quantum de la pena, asuntos que fueron evaluados en su oportunidad.

 

Afirma que la demanda también cuestiona los criterios aplicados por los jueces asignados a la causa penal, los cuales han resuelto la situación jurídica del beneficiario y atendido los pedidos efectuados por la defensa. Indica que en dicho escenario la evaluación del caso penal concreto es una facultad inherente al juez penal y no a la judicatura constitucional, pues hacerlo constituiría una intromisión en el proceso penal instaurado sin que se evidencie que se haya afectado los derechos constitucionales al debido proceso ni a la motivación de resoluciones judiciales.

 

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada. Considera que los fundamentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación pretenden una nueva revisión o reexamen de lo considerado y decidido en la resolución materia de grado, en relación con una revaluación de los medios probatorios aportados en el proceso penal. Es decir, que se pretende que la jurisdicción constitucional se convierta en una nueva instancia de revisión.

 

Precisa que las resoluciones cuestionadas sustentaron extensamente los fundamentos de su decisión condenatoria y que, si bien las condenas impuestas suman ciento cuarenta y siete años, se observa que se le condenó a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad, que es lo que permite el marco legal, lo cual ha señalado la resolución suprema cuestionada. Agrega que no es posible que la parte demandante pretenda mediante el presente proceso constitucional discutir si en su oportunidad se aplicó un determinado acuerdo plenario.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2016 y de la resolución suprema de fecha 15 de agosto de 2017, mediante las cuales don Luis Guillermo Flores Suárez fue condenado a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad por los delitos de microcomercialización de drogas, robo agravado y violación sexual en agravio de varias personas y una menor de edad[9]; y que, en consecuencia, se disponga que la Sala penal demandada emita una nueva sentencia.

 

2.        Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

Análisis del caso

 

3.        La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.

 

4.        Al respecto, la controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

5.        En el caso de autos, este Tribunal Constitucional aprecia que pretextando la vulneración de los derechos constitucionales invocados lo que en realidad pretende la demanda es que se lleve a cabo el reexamen de las resoluciones judiciales cuestionadas con alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como son la aplicación o inaplicación al caso penal concreto de los criterios jurisprudenciales o de los acuerdos plenarios del Poder Judicial, la valoración de las pruebas penales, la apreciación de la conducta penal del procesado y la graduación de la pena dentro del marco legal establecido.

 

6.        En efecto, la demanda básicamente pretende la nulidad de las resoluciones condenatorias cuestionadas con el sustento de la aplicación de los criterios jurisprudenciales descritos en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, lo que constituye una tarea que compete a la judicatura penal ordinaria. En relación con la condena por el delito de microcomercialización de drogas, se aduce que la conducta del procesado es la de consumidor y que la alegada conducta de consumidor se aprecia de las pruebas penales denominadas declaraciones del imputado. Finalmente, cuestiona la graduación de la pena impuesta dentro del marco legal establecido en cuanto al delito continuado y al concurso real de delitos a lo cual ha hecho referencia la Sala superior del habeas corpus.

 

7.        Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MORALES SARAVIA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, ya que la presente causa, dada la relevancia constitucional en cuestión DEBE SER VISTA PREVIAMENTE EN AUDIENCIA PÚBLICA. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:

 

1.   En el presente caso, el actor solicita se declare la nulidad de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2016 y de la resolución suprema de fecha 15 de agosto de 2017, mediante las cuales los órganos judiciales demandados condenaron al favorecido a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad por los delitos de micro comercialización de drogas, robo agravado y violación sexual en agravio de varias personas y una menor de edad; y que, en consecuencia, se disponga que los demandados emitan una nueva resolución.

 

2.   Al respecto, considero que los cuestionamientos formulados por la actora, alegando la vulneración al derecho del debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, relacionado con la motivación de la condena impuesta (35 años), revisten de relevancia constitucional.

 

3.   Conforme a lo expuesto, el presente caso merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a la defensa de la beneficiaria solo abona en el rechazo al sistema legal y no pacificamos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social, complejidad, entre otros criterios que el colegiado debe tomar en consideración.

 

4.   Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.

 

Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE



[1] Foja 140 del expediente

[2] Foja 2 del expediente

[3] Foja 28 del expediente

[4] Foja 8 del expediente

[5] Expediente 8102-2012 / R.N. 1627-2016 Lima Norte

[6] Foja 85 del expediente

[7] Foja 93 del expediente

[8] Foja 106 del expediente

[9] Expediente 8102-2012 / R.N. 1627-2016 Lima Norte