Sala Segunda. Sentencia 71/2024
EXP.
N.° 02694-2023-PHC/TC
LIMA
LUIS GUILLERMO
FLORES SUÁREZ,
representado por
MARÍA SUÁREZ
CORRALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Domínguez
Haro, con
la participación del magistrado Ochoa Cardich,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, han emitido la presente
sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se
agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Suárez Corrales a favor de don Luis Guillermo Flores Suárez contra la resolución[1] de fecha 22 de noviembre de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de marzo de 2022, doña
María Suárez Corrales interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de don Luis Guillermo Flores
Suárez contra Reynoso Edén, Quiroz Salazar y Arribasplata Cabanillas, jueces de la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima Norte; y contra Pariona Pastrana, Neyra
Flores, Calderón Castillo, Sequeiros Vargas y Figueroa Navarro, jueces de la
Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la
vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de las
resoluciones judiciales, de defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2016[3] y de la resolución suprema de fecha 15 de agosto de 2017[4], mediante las cuales los órganos judiciales demandados condenaron al favorecido a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad por los delitos de microcomercialización de drogas, robo agravado y violación
sexual en agravio de
varias personas y una menor de edad[5]; y que, en consecuencia, se
disponga que los demandados emitan una nueva resolución.
Alega que las resoluciones cuestionadas no han dado cumplimiento a los requisitos de la sindicación que hagan merecedor al favorecido de una sentencia condenatoria, ya que señalan que las quince agraviadas aparentemente han sindicado y reconocido al imputado, así como visualizado que este supuestamente portaba un arma de fuego. Es decir, que las resoluciones cuestionadas han considerado a todas las agraviadas como si fueran una sola persona y sin individualizar las circunstancias de los hechos ni el mérito probatorio de la sindicación conforme al Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116.
Asevera
que de
los autos penales se verifica que la conducta del favorecido está enmarcada
como consumidor de marihuana, conforme ha señalado en sus declaraciones a lo
largo del proceso. Agrega que en el caso no se le ha aplicado la refundición de
las penas, que resultaba más beneficiosa al imputado, sino la sumatoria de las
penas establecida en los artículos 49 y 50 del Código Penal, que aluden al
delito continuado y al concurso real de delitos.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante
la resolución de fecha 9 de marzo de 2022[6],
admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas
corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la
demanda sea declarada improcedente[7].
Señala que a través de la vía constitucional la
demanda busca las nulidades de las resoluciones adversas al beneficiario
mediante el reexamen o revaluación de todo lo admitido, actuado y oralizado en
el proceso penal, lo cual implica convertir al juez constitucional en una nueva
instancia revisora del proceso ordinario. Agrega que las resoluciones
cuestionadas cumplen con el deber de motivación de las resoluciones judiciales
y que los argumentos de la demanda no denotan afectación alguna susceptible de
ser revisada en sede constitucional.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia[8] contenida en la Resolución 3, de fecha 17 de setiembre de 2022, declaró improcedente la demanda. Estima que la demanda cuestiona aspectos relacionados con la determinación de la responsabilidad penal, los medios probatorios, los hechos imputados y el quantum de la pena, asuntos que fueron evaluados en su oportunidad.
Afirma que la demanda también cuestiona los criterios aplicados por los jueces asignados a la causa penal, los cuales han resuelto la situación jurídica del beneficiario y atendido los pedidos efectuados por la defensa. Indica que en dicho escenario la evaluación del caso penal concreto es una facultad inherente al juez penal y no a la judicatura constitucional, pues hacerlo constituiría una intromisión en el proceso penal instaurado sin que se evidencie que se haya afectado los derechos constitucionales al debido proceso ni a la motivación de resoluciones judiciales.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada. Considera que los fundamentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación pretenden una nueva revisión o reexamen de lo considerado y decidido en la resolución materia de grado, en relación con una revaluación de los medios probatorios aportados en el proceso penal. Es decir, que se pretende que la jurisdicción constitucional se convierta en una nueva instancia de revisión.
Precisa que las resoluciones cuestionadas sustentaron extensamente los fundamentos de su decisión condenatoria y que, si bien las condenas impuestas suman ciento cuarenta y siete años, se observa que se le condenó a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad, que es lo que permite el marco legal, lo cual ha señalado la resolución suprema cuestionada. Agrega que no es posible que la parte demandante pretenda mediante el presente proceso constitucional discutir si en su oportunidad se aplicó un determinado acuerdo plenario.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2016 y de la resolución suprema de fecha 15 de agosto de 2017, mediante las cuales don Luis Guillermo Flores Suárez fue condenado a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad por los delitos de microcomercialización de drogas, robo agravado y violación sexual en agravio de varias personas y una menor de edad[9]; y que, en consecuencia, se disponga que la Sala penal demandada emita una nueva sentencia.
2. Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva.
Análisis del caso
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
4. Al respecto, la controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
5. En el caso de autos, este Tribunal Constitucional aprecia que pretextando la vulneración de los derechos constitucionales invocados lo que en realidad pretende la demanda es que se lleve a cabo el reexamen de las resoluciones judiciales cuestionadas con alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como son la aplicación o inaplicación al caso penal concreto de los criterios jurisprudenciales o de los acuerdos plenarios del Poder Judicial, la valoración de las pruebas penales, la apreciación de la conducta penal del procesado y la graduación de la pena dentro del marco legal establecido.
6. En efecto, la demanda básicamente pretende la nulidad de las resoluciones condenatorias cuestionadas con el sustento de la aplicación de los criterios jurisprudenciales descritos en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, lo que constituye una tarea que compete a la judicatura penal ordinaria. En relación con la condena por el delito de microcomercialización de drogas, se aduce que la conducta del procesado es la de consumidor y que la alegada conducta de consumidor se aprecia de las pruebas penales denominadas declaraciones del imputado. Finalmente, cuestiona la graduación de la pena impuesta dentro del marco legal establecido en cuanto al delito continuado y al concurso real de delitos a lo cual ha hecho referencia la Sala superior del habeas corpus.
7. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de
mis colegas, emito el presente voto singular, ya que la presente causa, dada la relevancia constitucional en cuestión DEBE
SER VISTA PREVIAMENTE EN AUDIENCIA PÚBLICA. Las razones las sustento en los
siguientes fundamentos:
1. En el presente caso, el actor solicita se declare la nulidad de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2016 y de la resolución suprema de fecha 15 de agosto de 2017, mediante las cuales los órganos judiciales demandados condenaron al favorecido a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad por los delitos de micro comercialización de drogas, robo agravado y violación sexual en agravio de varias personas y una menor de edad; y que, en consecuencia, se disponga que los demandados emitan una nueva resolución.
2. Al respecto, considero que los cuestionamientos formulados por la actora, alegando la vulneración al derecho del debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, relacionado con la motivación de la condena impuesta (35 años), revisten de relevancia constitucional.
3. Conforme a lo expuesto, el presente caso merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a la defensa de la beneficiaria solo abona en el rechazo al sistema legal y no pacificamos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social, complejidad, entre otros criterios que el colegiado debe tomar en consideración.
4. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.
Por las consideraciones expuestas, en el
presente caso mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA
SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE