Sala Segunda. Sentencia 603/2024
EXP. N.° 02691-2023-PA/TC
LIMA
CHRISTIAN USCACHI LABRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Christian Uscachi Labra contra la resolución de fojas 178, de fecha 9 de mayo de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de agosto de 2021, el recurrente interpone demanda de amparo en contra de la Policía Nacional del Perú y el Tribunal de Disciplina Policial del Ministerio del Interior. Solicita que se deje sin efecto la Resolución 210-2021-IN/TDP 4° S, de fecha 1 de junio del 2021, que confirmó la Resolución 081-2020-IGPNP-DIRINV/ID-CUSCO, en el extremo que lo sancionó con el pase a la situación de retiro por la comisión de las infracciones siguientes: MG 94: "Conducir vehículo motorizado con presencia de alcohol en la sangre mayor a 0.5 g/l"; MG 69: "Ingerir bebidas alcohólicas portando armamento de reglamento y/o particular"; y G 13: "Ocasionar daños o no adoptar las medidas de seguridad con los vehículos de propiedad del Estado, sin perjuicio de su reposición o reparación”.
Ante ello solicita que se expida una nueva resolución reincorporándolo a la situación
de actividad en el grado de S2 de armas, el reconocimiento del tiempo de
servicios, reconocimiento del grado, honores y títulos, y de la antigüedad en
el grado correspondiente al momento de su reincorporación definitiva, entre
otros, con el pago de costas y costos. Alega que se han vulnerado sus derechos
al trabajo y al debido proceso, entre otros[1].
El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima,
mediante Resolución 1, de fecha 27 de agosto de 2021, admitió a trámite la
demanda[2].
El procurador público del ministerio demandado deduce la
excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda.
Sostiene que la sanción impuesta al actor fue producto de un procedimiento
disciplinario seguido en su contra por ocasionar un accidente de tránsito
mientras conducía un vehículo policial con aparentes signos de encontrarse en estado
de ebriedad, lo cual constituía una falta muy grave que debía sancionarse con
el pase al retiro, conforme a lo dispuesto en el
Decreto Legislativo 1149[3].
El a quo, mediante Resolución 5, de
fecha 17 de noviembre de 2021, declaró fundada la excepción de incompetencia
por razón de la materia, por considerar que, de
conformidad con el inciso 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal
Constitucional y el precedente establecido en la sentencia emitida en el
Expediente 02383-2013-PA/TC, la controversia debe ser dilucidada en la vía del
proceso contencioso-administrativo, por lo que dispuso que la demanda sea
remitida al Centro de Distribución General, a fin de que distribuya a los
Juzgados Contenciosos Administrativos de la Corte Superior de Justicia de Lima[4].
La Tercera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 9 de mayo de
2023, confirmó la apelada por fundamentos similares[5].
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
1. La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la Resolución 210-2021-IN/TDP 4° S, de fecha 1 de junio de 2021, que confirmó la Resolución 081-2020-IGPNP-DIRINV/ID-CUSCO, en el extremo que sancionó al actor con el pase a la situación de retiro por la comisión de las infracciones siguientes: MG 94: "Conducir vehículo motorizado con presencia de alcohol en la sangre mayor a 0.5 g/l"; MG 69: "Ingerir bebidas alcohólicas portando armamento de reglamento y/o particular"; y G 13: "Ocasionar daños o no adoptar las medidas de seguridad con los vehículos de propiedad del Estado, sin perjuicio de su reposición o reparación”. Solicita su reincorporación a la situación de actividad y el pago de costos y costas del proceso.
Procedencia de la demanda
2.
Esta Sala del Tribunal
Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo
pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la
constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
3.
Cabe indicar que en la
Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el
fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será
«igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si
en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los
siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela
del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela
adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad;
y iv) que no existe necesidad de una
tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las
consecuencias.
4.
En el caso de autos, desde
una perspectiva objetiva, el proceso contencioso- administrativo de la Nueva
Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para
acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, pues la
controversia versa sobre la impugnación de resoluciones administrativas
emitidas en el interior de un procedimiento disciplinario iniciado contra el
recurrente, quien se desempeñaba como suboficial de la PNP y fue destituido por
incurrir en una falta grave. En otras palabras, para el presente caso, el
proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y eficaz
respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental
propuesto por la demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la
Sentencia 02383-2013-PA/TC.
5.
Por otro lado, atendiendo a
una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de
irreparabilidad del derecho en caso de que se
transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en
autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente
derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que
podría ocurrir.
6.
Por lo expuesto, dado que,
en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso
contencioso administrativo laboral, corresponde declarar la improcedencia de la
demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
7.
De otro lado, si bien la
sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales
en sus fundamentos 18-20, es necesario precisar que dichas reglas son
aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada
sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se
presenta este supuesto porque la demanda se interpuso el 19 de agosto de 2021. .
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
OCHOA CARDICH