Sala Segunda. Sentencia 0299/2024
EXP. N.°
02690-2023-PHC/TC
LIMA ESTE
MICHAEL
ROBERTO CAMPOS MERCADO,
representado
por JULIO HUERTA BARRERA
Y OTRO -ABOGADOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich,
ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Julio Huerta Barrera y don Anthony Benavente Grández,
abogados de don Michael Roberto Campos Mercado, contra la resolución de fecha 24 de mayo de 2023[1], expedida por la Primera Sala Penal de
Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de
Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de diciembre de
2022, don Michael Roberto Campos Mercado interpone demanda de habeas corpus[2]
contra doña Adelaida Elizabeth Montes Tisnado, don José Iván Saravia Quispe y doña
Elizabeth Emma Alemán Chávez, integrantes de la Sala Penal Especializada en
Violencia contra las Mujeres integrantes del Grupo Familiar de la Corte
Superior de Justicia de Lima Este. Alega la vulneración de los derechos al
debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de
las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
El recurrente solicita que se
declare la nulidad del auto de vista, Resolución 2, de fecha 5 de diciembre de
2022[3], que
en segunda confirmó la resolución de fecha 21 de octubre de 2022, que declaró
fundado el pedido de prisión preventiva formulado en su contra y le impuso
nueve meses de prisión preventiva, en el proceso que se le sigue por la
presunta comisión del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de
tocamientos indebidos[4]; y que, en consecuencia, se
ordene que otra sala de apelaciones emita un nuevo pronunciamiento.
El recurrente refiere que
la forma en que los demandados motivan la resolución cuestionada es arbitraria
y violatoria del derecho a la debida motivación, ya que no precisa argumentos
para no estar de acuerdo con el peritaje ofrecido de parte. De otro lado, en
relación con el peligro de fuga, omite pronunciarse al respecto, máxime si el
recurrente ha argumentado la inexistencia del peligro de fuga.
Agrega que posee contrato laboral hasta el 31 de
enero de 2023 en la empresa Tomografía Médica SAC; que, sin embargo, la
resolución cuestionada indica que el contrato solo fue renovado hasta el 30 de
abril de 2022 y omite valorar el documento que presentó.
El Cuarto
Juzgado de Investigación Preparatoria sede Santa Rosa de la Corte Superior de
Justicia de Lima Este, mediante Resolución 1, de fecha 30 de enero de 2023[5],
admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto
del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda[6].
Señala que la resolución cuestionada se dictó a raíz de un proceso regular y
que los magistrados demandados dieron respuesta a cada uno de los agravios
planteados en el recurso de apelación.
El Cuarto Juzgado de
Investigación Preparatoria Permanente sede Santa Rosa de la Corte Superior de
Justicia de Lima Este, mediante Resolución 3, de fecha 10 de abril de 2023[7], declaró
improcedente la demanda, tras considerar que lo que en realidad pretende el
recurrente es que se realice un reexamen de la resolución cuestionada, lo cual no
forma parte de las competencias de la judicatura constitucional.
La Primera Sala Penal de
Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de
Justicia de Lima Este confirmó la resolución apelada por los mismos
fundamentos. Asimismo, respecto a que no se habría emitido pronunciamiento
sobre el contrato de trabajo de parte, argumenta que, si bien ello es cierto,
no es de naturaleza relevante ante un análisis en conjunto con los demás
arraigos, sobre todo si el hecho se habría cometido en el ejercicio de su
función laboral.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es la nulidad del auto de vista, Resolución 2, de fecha 5 de diciembre de 2022, que en segunda confirmó la resolución de
fecha 21 de octubre de 2022, que declaró fundado el pedido de prisión
preventiva de don Michael Roberto Campos Mercado y le impuso nueve meses de
prisión preventiva, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del
delito contra la libertad sexual, en la modalidad de tocamientos indebidos[8]; y que, en consecuencia, se ordene que otra sala de apelaciones emita un nuevo pronunciamiento.
2.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela
jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales
y a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
3.
El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de
conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de
naturaleza individual o colectiva, y, por ende, la reposición de las cosas al
estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional, con lo cual carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo
cuando cese la amenaza o violación o cuando esta se torne irreparable.
4.
En el presente caso, se advierte que el recurrente solicita que se
declare la nulidad del auto de vista, Resolución 2, de fecha 5 de diciembre de
2022, que en segunda confirmó la resolución de fecha 21 de octubre de 2022, que
declaró fundado el pedido de prisión preventiva de don Michael Roberto Campos
Mercado y le impuso nueve meses de prisión preventiva desde el 18 de octubre de
2022 hasta el 17 de octubre de 2023[9], en
el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la
libertad sexual, en la modalidad de tocamientos indebidos; y que se ordene que
otra sala de apelaciones emita un nuevo pronunciamiento. Sobre el particular,
conforme se advierte de la consulta efectuada a la Dirección de Registro
Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) – servicio de
información vía web (Antecedentes Judiciales de Internos 522253), el recurrente
egresó del centro penitenciario el 19 de julio de 2023 y se encuentra con
comparecencia restringida.
5.
En tal sentido, al no estar vigente la medida cuya nulidad se solicita
en el caso de autos, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo,
al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, conforme a lo
dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas
corpus.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
GUTIÉRREZ TICSE
[1] F. 279 del expediente.
[2] F. 1 del expediente.
[3] F. 10
del expediente.
[4] Expediente Judicial Penal 08707-2022-1-3207-JR-PE-03.
[5] F. 160 del expediente.
[6] F. 174 del expediente.
[7] F. 240 del expediente.
[8] Expediente Judicial Penal 08707-2022-1-3207-JR-PE-03.
[9] F. 27
del expediente.