Sala Segunda. Sentencia 831/2024

 

EXP. N.° 02687-2023-PA/TC

LA LIBERTAD

MI HOGAR - ISG E.I.R.L.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Mi Hogar – ISG E.I.R.L. contra la resolución de fecha 9 de mayo de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2019[2], la recurrente interpone el presente amparo en contra de la jueza del Primer Juzgado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fin de que se declare nulo todo lo actuado en el proceso sobre ejecución de garantías promovido contra en contra de ella y de Fernando Peñaranda S.A.C. por Scotiabank Perú S.A.A.[3]. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de propiedad.

 

En líneas generales, alega que Scotiabank, al interponer la aludida demanda, señaló de mala fe que su domicilio era el establecido en la Escritura Pública de Garantía Hipotecaria de fecha 17 de febrero de 2014, a pesar de que, posteriormente, cumplieron con comunicar la variación de su domicilio, de conformidad con el artículo 40 del Código Civil. Refiere que, con fecha 18 de enero de 2016, le solicitó al banco que le notificara la liquidación de la deuda que tenía el deudor principal (Fernando Peñaranda S.A.C.) y que este le comunicó en su nuevo domicilio que dicha empresa aún mantenía una deuda vencida y que devengaría intereses. A pesar de ello, nunca fueron notificados en su nueva dirección de la Resolución 2, de fecha 26 de octubre de 2016, en la que el juzgado emplazado expidió mandato ejecutivo disponiendo que los demandados paguen $305,013.85, más intereses compensatorios y moratorios, bajo apercibimiento de sacar a remate el bien afectado con garantía hipotecaria. Indica que, con fecha 26 de setiembre de 2017, se emitió el auto final que declaró fundada la demanda y ordenó sacar a remate el bien inmueble materia de litis, de lo cual tampoco se le notificó, vulnerando de este modo los artículos 155 y 431 del Código Procesal Civil. Recuerda que en la primera oportunidad solicitaron la nulidad de todo lo actuado al juzgado emplazado y en atención a las razones expuestas; que, sin embargo, con fecha 6 de marzo de 2019, se expidió la Resolución 13, que declaró infundado su pedido de nulidad.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada[4]. Refiere que del sistema del Poder Judicial se verifica que la demandante fue debidamente notificada de la demanda y los anexos correspondientes, y que esta dedujo la nulidad de lo actuado, por lo que se emitió la Resolución 13. De ello se desprende que no quedó en estado de indefensión, por lo que no se han vulnerado los derechos alegados.

 

El Noveno Juzgado Civil de Trujillo, Módulo Civil Corporativo de Litigación Oral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 6 de julio de 2022[5], declaró infundada la demanda, por estimar que la propia demandante, al solicitar la nulidad de lo actuado al juez demandado, ha reconocido que recién con fecha 22 de abril de 2018 remitió la carta notarial a Scotiabank informando sobre la variación de su domicilio fiscal, por lo que este documento sí se encontraba acorde con el artículo 40 del Código Civil, de manera que las notificaciones realizadas anteriormente no vulneran el derecho de defensa del demandante.  

 

A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 9 de mayo de 2023, confirmó la apelada, por considerar que lo que realmente pretende la demandante es el reexamen en sede constitucional de la procedencia de la pretensión planteada en el marco del proceso ordinario, al haberse emitido una decisión que le resultó desfavorable, pretextando la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales.

 

FUNDAMENTOS

 

§1. Delimitación del petitorio

 

1.        De la demanda de autos, así como de la revisión del expediente de amparo, se deduce que lo que pretende la demandante es la nulidad de la Resolución 13, de fecha 6 de marzo de 2019[6], emitida por el juzgado emplazado, que declaró infundada su solicitud de nulidad de todo lo actuado, en el proceso sobre ejecución de garantías. Aduce la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de propiedad.

 

§2. Sobre el derecho al debido proceso  

 

2.        El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (que, a su vez, son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etcétera.

 

§3. Análisis del caso concreto

 

3.        Mediante la Resolución 13, de fecha 6 de marzo de 2019, se declaró infundada la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso subyacente formulada por la demandante, por estimar que en la Escritura Pública de Constitución de Garantía Hipotecaria la demandada (hoy demandante) consignó como domicilio real el ubicado en la Av. Aramburú 913, oficina 301, del distrito de San Isidro, el cual se tuvo por señalado para el cumplimiento de la obligación, salvo que lo hubiera variado y comunicado notarialmente. Asimismo, se recordó que el artículo 40 del Código Civil establece que el deudor debe comunicar al acreedor el cambio de domicilio señalado para el cumplimiento de la prestación obligacional dentro de los 30 días de ocurrido el hecho y que en los procesos de ejecución se debe tener en cuenta el domicilio fijado por las partes, antes de que se dé la relación procesal, a fin de requerirles el pago y que, de no cumplir con tal requerimiento, dicho domicilio servirá para el emplazamiento de los ejecutados. Se precisa también que todo cambio de domicilio debe ser comunicado por el deudor al acreedor mediante documento indubitable, pues de no hacerlo el acreedor tiene el derecho de requerir el pago del título en el domicilio consignado por este. En ese sentido, se determinó que ello no había sido cumplido por la demandada (hoy demandante), pues en su carta notarial de fecha 21 de abril de 2018, dirigida al ejecutante, manifestó que el cambio de domicilio lo realizó en enero de 2016.

 

4.        Del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales se evidencia que a través de la Resolución 14, de fecha 24 de junio de 2019, el juzgado emplazado declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la ahora demandante contra la Resolución 13, por considerar que el arancel judicial resultaba diminuto en atención al monto del petitorio y que el recurso de apelación no había sido suscrito por el gerente general, por lo que se le otorgó un plazo de dos días para subsanarlo.

 

5.        Sin embargo, del mismo sistema de consulta también se advierte que mediante la Resolución 15, de fecha 12 de agosto de 2019, notificada a la demandante el 28 de octubre de 2019, el juzgado emplazado rechazó de plano su recurso de apelación y declaró consentida la Resolución 13, por estimar que la subsanación ocurrió fuera del plazo establecido.

 

6.        En opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, la Resolución 13 no ha vulnerado los derechos alegados por la demandante, pues el Primer Juzgado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad ha expuesto las razones de su decisión, al señalar que la variación de domicilio recién se comunicó al ejecutante con fecha 21 de abril de 2018, a través de una carta notarial, y no dos años antes como se afirma en autos, por lo que corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

Cuadro de texto: PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Fojas 197.

[2] Fojas 31.

[3] Expediente 03472-2016-0-1601-JR-CI-01.

[4] Fojas 125.

[5] Fojas 141.

[6] Fojas 26.