Sala Primera. Sentencia 271/2024

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02686-2023-PA/TC

SANTA

FLORENCIO VÍCTOR RAMÍREZ HUIÑAC

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO 

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Víctor Ramírez Huiñac contra la resolución de folio 152, del 18 de mayo de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de cosa juzgada e improcedente la demanda de amparo de autos. 

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

El 3 de noviembre de 2022, el recurrente interpuso demanda de amparo[1] contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 22532-1999-ONP/DC, del 24 de agosto de 1999, que le otorga pensión adelantada con arreglo a lo dispuesto en el Decreto Ley 19990, a partir del 1 de abril de 1999; y que, como consecuencia, se le otorgue la mencionada pensión adelantada a partir del 7 de julio de 1999, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales que corresponden.

 

Contestación de la demanda

 

La ONP dedujo la excepción de cosa juzgada y contestó la demanda[2] manifestando que mediante la Resolución 22532-1999-ONP/DC, del 24 de agosto de 1999, se le otorgó al actor pensión de jubilación adelantada al amparo del Decreto Ley 19990 a partir del 1 de abril de 1999 por la suma de S/ 696.00 incluido el incremento por la cónyuge conforme al artículo 80 del indicado decreto ley, pues el derecho a la prestación se genera en la fecha que se produce la contingencia, esto es, cuando teniendo derecho a la pensión el asegurado obligatorio cesa en el trabajo para acogerse a la jubilación, motivo por el cual su pensión se inicia el 1 de abril de 1999, al haber cesado el 31 de marzo de 1999 por lo que deviene en improcedente su pretensión.

 

Sentencia de primera instancia

 

Mediante la Resolución 5, del 3 de marzo de 2023[3], el Primer Juzgado Civil de Chimbote declaró fundada la excepción de cosa juzgada formulada por la ONP e improcedente la demanda, por considerar que se ha acreditado la identidad tripartita entra las partes, petitorio e interés para obrar entre el presente proceso y el proceso de amparo contenido en el Expediente 00043-2017 en donde ya se ha resuelto lo pretendido en este proceso, declarando infundada la demanda, la cual fue confirmada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa el 12 de julio de 2017, y que el Tribunal Constitucional, mediante sentencia interlocutoria declaró improcedente el recurso de agravio constitucional en el Expediente 03980-2017-PA/TC. Así pues, de las copias del Expediente 00043-2017 se advierte que se tuvo por finalidad que: 1) se declare inaplicable la Resolución 22532-1999-ONP/DC, del 24 de agosto de 1999; 2) se le aplique el tope pensionario establecido por el Decreto Supremo 056-99 en la suma de S/ 807.36 a partir del 7 de julio de 1999 fecha en que solicitó su pensión de jubilación; 3) se ordene el pago de las pensiones devengadas generadas desde que se produjo el acto lesivo, intereses legales y los costos del proceso. Por otra parte, en el presente proceso, el demandante solicita que: 1) se declare inaplicable la Resolución 22532-1999-ONP/DC, del 24 de agosto de 1999; 2) se le otorgue la pensión de jubilación adelantada a partir del 7 de julio de 1999, fecha en que solicitó su pensión, conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990 a fin de que se le aplique el tope pensionario del Decreto Ley establecido por el Decreto Supremo 056-99 en la suma de S/ 807.36; 3) se ordene el pago de los reintegros por las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Agregó que, si bien las pretensiones en ambos procesos no están escritas exactamente igual, importa resaltar que en ambos casos se solicita se declare inaplicable la Resolución 22532-1999-ONP/DC, del 24 de agosto de 1999, y que se le otorgue la pensión adelantada desde el 7 de julio de 1999.

 

 

 

Sentencia de segunda instancia

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El recurrente interpuso demanda de amparo con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución 22532-1999-ONP/DC, del 24 de agosto de 1999, que le otorgó pensión de jubilación adelantada con arreglo a lo dispuesto en el Decreto Ley 19990 a partir del 1 de abril de 1999; y, como consecuencia, se le otorgue la mencionada pensión adelantada a partir del 7 de julio de 1999, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales que corresponden.

 

Análisis de la controversia

 

2.             Para que se pueda considerar la existencia de cosa juzgada debe concurrir una triple identidad en el proceso fenecido, cuya tramitación se pretende nuevamente: de los sujetos o partes (eadem personae), del objeto o petitorio (eadem res) y de la causa o motivo que fundamenta el proceso (eadem causa petendi).

 

3.             El artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que en los procesos constitucionales solo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo. Como se aprecia de este dispositivo, a fin de que opere la cosa juzgada en materia constitucional, se han establecido dos requisitos; a saber: (i) que se trate de una decisión final; y (ii) que haya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

4.             Sobre el particular, en el fundamento 38 de la sentencia emitida en el Expediente 04587-2004-PA/TC, este Tribunal ha señalado que mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó.

 

5.             En el presente caso, se advierte que en el presente proceso de amparo el actor solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada al amparo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, y se declare inaplicable la Resolución 22532-1999-ONP/DC, del 24 de agosto de 1999[4], más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso. Igualmente, en autos se advierte que en un anterior proceso de amparo que siguiera el recurrente ante el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote[5], la pretensión fue la misma que la contenida en la demanda materia del presente proceso constitucional (solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada al amparo del Decreto Ley 19990 a partir del 7 de julio de 1999 y se le aplique el tope pensionario del Decreto Ley 19990), habiéndose expedido el 7 de abril de 2017 sentencia que declaró infundada dicha demanda[6], y que fue confirmada el 12 de julio de 2017, mediante sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa[7]. Nótese que, incluso el Tribunal Constitucional, mediante sentencia interlocutoria de 22 de mayo de 2018, declaró improcedente el recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia de 12 de julio de 2017[8].

 

6.             Se verifica que, más allá de la manera cómo fueron formuladas ambas pretensiones y algunos matices entre éstas, las demandas comparten como elemento común el pedir una pensión de jubilación adelantada al amparo del Decreto Ley 19990 a partir del 7 de julio de 1999.

 

7.             En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en concordancia con el artículo 7, inciso 3 del referido código, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Cuadro de texto: PONENTE PACHECO ZERGA

 

 



[1] Folio 16

[2] Folio 43

[3] Folio 95

[4] Folio 3

[5] Expediente 00043-2017-0-2501-JR-CI-04

[6] Folio 31

[7] Folio 35

[8] EXP (tc.gob.pe)