Sala
Primera. Sentencia 271/2024
FLORENCIO
VÍCTOR RAMÍREZ HUIÑAC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días
del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo
Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Víctor Ramírez Huiñac contra la resolución de folio 152, del 18 de mayo de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de cosa juzgada e improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 3 de
noviembre de 2022, el recurrente interpuso demanda de amparo[1] contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 22532-1999-ONP/DC,
del 24 de agosto de 1999, que le otorga pensión adelantada con arreglo a lo
dispuesto en el Decreto Ley 19990, a partir del 1 de abril de 1999; y que, como
consecuencia, se le otorgue la mencionada pensión adelantada a partir del 7 de
julio de 1999, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y
los costos procesales que corresponden.
Contestación
de la demanda
La ONP dedujo la excepción de cosa juzgada y
contestó la demanda[2] manifestando que mediante la Resolución
22532-1999-ONP/DC, del 24 de agosto de 1999, se le otorgó al actor pensión de
jubilación adelantada al amparo del Decreto Ley 19990 a partir del 1 de abril
de 1999 por la suma de S/ 696.00 incluido el incremento por la cónyuge conforme
al artículo 80 del indicado decreto ley, pues el derecho a la prestación se
genera en la fecha que se produce la contingencia, esto es, cuando teniendo derecho
a la pensión el asegurado obligatorio cesa en el trabajo para acogerse a la
jubilación, motivo por el cual su pensión se inicia el 1 de abril de 1999, al
haber cesado el 31 de marzo de 1999 por lo que deviene en improcedente su
pretensión.
Sentencia
de primera instancia
Mediante la
Resolución 5, del 3 de marzo de 2023[3],
el Primer Juzgado Civil de Chimbote declaró fundada la excepción de cosa
juzgada formulada por la ONP e improcedente la demanda, por considerar que se
ha acreditado la identidad tripartita entra las partes, petitorio e interés
para obrar entre el presente proceso y el proceso de amparo contenido en el Expediente
00043-2017 en donde ya se ha resuelto lo pretendido en este proceso, declarando
infundada la demanda, la cual fue confirmada por la Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia del Santa el 12 de julio de 2017, y que el Tribunal
Constitucional, mediante sentencia interlocutoria declaró improcedente el
recurso de agravio constitucional en el Expediente 03980-2017-PA/TC. Así pues,
de las copias del Expediente 00043-2017 se advierte que se tuvo por finalidad
que: 1) se declare inaplicable la Resolución 22532-1999-ONP/DC, del 24 de
agosto de 1999; 2) se le aplique el tope pensionario establecido por el Decreto
Supremo 056-99 en la suma de S/ 807.36 a partir del 7 de julio de 1999 fecha en
que solicitó su pensión de jubilación; 3) se ordene el pago de las pensiones
devengadas generadas desde que se produjo el acto lesivo, intereses legales y
los costos del proceso. Por otra parte, en el presente proceso, el demandante
solicita que: 1) se declare inaplicable la Resolución 22532-1999-ONP/DC, del 24
de agosto de 1999; 2) se le otorgue la pensión de jubilación adelantada a
partir del 7 de julio de 1999, fecha en que solicitó su pensión, conforme al
artículo 44 del Decreto Ley 19990 a fin de que se le aplique el tope
pensionario del Decreto Ley establecido por el Decreto Supremo 056-99 en la
suma de S/ 807.36; 3) se ordene el pago de los reintegros por las pensiones
devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Agregó que, si bien
las pretensiones en ambos procesos no están escritas exactamente igual, importa
resaltar que en ambos casos se solicita se declare inaplicable la Resolución
22532-1999-ONP/DC, del 24 de agosto de 1999, y que se le otorgue la pensión
adelantada desde el 7 de julio de 1999.
Sentencia
de segunda instancia
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por
similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El
recurrente interpuso demanda de amparo con la finalidad de que se
declare inaplicable la Resolución 22532-1999-ONP/DC, del 24 de agosto de 1999,
que le otorgó pensión de jubilación adelantada con arreglo a lo dispuesto en el
Decreto Ley 19990 a partir del 1 de abril de 1999; y, como consecuencia, se le
otorgue la mencionada pensión adelantada a partir del 7 de julio de 1999, con
el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos
procesales que corresponden.
Análisis
de la controversia
2.
Para que se
pueda considerar la existencia de cosa juzgada debe concurrir una triple
identidad en el proceso fenecido, cuya tramitación se pretende
nuevamente: de los sujetos o partes (eadem personae), del objeto o petitorio (eadem res) y de la causa o motivo que
fundamenta el proceso (eadem causa petendi).
3.
El artículo 15
del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que en los procesos
constitucionales solo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final
que se pronuncie sobre el fondo. Como se aprecia de este dispositivo,
a fin de que opere la cosa juzgada en materia constitucional, se han
establecido dos requisitos; a saber: (i) que se trate de una decisión final; y
(ii) que haya pronunciamiento sobre el fondo de la
controversia.
4.
Sobre el
particular, en el fundamento 38 de la sentencia emitida en el Expediente 04587-2004-PA/TC,
este Tribunal ha señalado que mediante el derecho a que se respete una
resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el
derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan
puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios
impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido
el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las
resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto
ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso,
de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se
dictó.
5.
En el presente
caso, se advierte que en el presente proceso de amparo el actor solicita que se
le otorgue pensión de jubilación adelantada al amparo del artículo 44 del Decreto
Ley 19990, y se declare inaplicable la Resolución 22532-1999-ONP/DC, del 24 de
agosto de 1999[4],
más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.
Igualmente, en autos se advierte que en un anterior proceso de amparo que siguiera
el recurrente ante el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote[5],
la pretensión fue la misma que la contenida en la demanda materia del presente
proceso constitucional (solicita que se le otorgue pensión de jubilación
adelantada al amparo del Decreto Ley 19990 a partir del 7 de julio de 1999 y se
le aplique el tope pensionario del Decreto Ley 19990), habiéndose expedido el 7
de abril de 2017 sentencia que declaró infundada dicha demanda[6],
y que fue confirmada el 12 de julio de 2017, mediante sentencia expedida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa[7].
Nótese que, incluso el Tribunal Constitucional, mediante sentencia
interlocutoria de 22 de mayo de 2018, declaró improcedente el recurso de
agravio constitucional interpuesto contra la sentencia de 12 de julio de 2017[8].
6.
Se verifica
que, más allá de la manera cómo fueron formuladas ambas pretensiones y algunos
matices entre éstas, las demandas comparten como elemento común el pedir una
pensión de jubilación adelantada al amparo del Decreto Ley 19990 a partir del 7
de julio de 1999.
7.
En
consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 15 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, en concordancia con el artículo 7, inciso 3 del
referido código, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ