SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al 1 de octubre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el procurador público del Ministerio de la Producción contra la resolución de fecha 14 de enero de 20211, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la improcedencia de la demanda.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 29 de abril de 20152, el procurador público adjunto del Ministerio de la Producción promovió el presente amparo en contra el juez del Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 10, de fecha 30 de marzo de 20153—corregida mediante la Resolución 11, de fecha 25 de marzo de 20154—, en la cual se requirió a la Dirección General de Extracción y Producción Pesquera del Ministerio de la Producción que cumpla con la Resolución 6 (sentencia), de fecha 15 de enero de 20145 y permita a los demandantes extraer la cuota de captura de pesca que le hubiera correspondido durante el periodo de extracción del 6 al 31 de julio del 2013, bajo apercibimiento de multa compulsiva y progresiva y de remitirse copias certificadas al Ministerio Público, en el proceso de amparo promovido por don Edgar Raúl Oyola Romero y otros en contra de su representada6; y, ii) Resolución 8, de fecha 4 de septiembre de 20147, mediante la cual se dispuso que se oficie a la Dirección General de Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano Indirecto del Ministerio de la Producción, a fin de que tome conocimiento y cumpla con el mandato conferido en las Resoluciones 6 (sentencia) y 7, de fecha 2 de junio de 20148. En consecuencia, solicita que se suspenda la ejecución de la Resolución 7, en el extremo que declaró fundada la solicitud de actuación inmediata de la sentencia estimatoria hasta que el superior jerárquico emita pronunciamiento respecto al recurso de apelación formulado contra la sentencia. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la obtención de una resolución fundada en derecho y a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida.
En líneas generales, alega que la cuestionada Resolución 10, no solo contraviene el ordenamiento jurídico pesquero vigente dispuesto por el Decreto Legislativo 1084 y su reglamento sino que también enerva la exclusividad competencial que el bloque de constitucionalidad confiere al Poder Ejecutivo respecto al sector pesca, además de afectar la política del Estado orientada a asegurar un aprovechamiento sostenible de los recursos hidrobiológicos y atentar contra el derecho a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida.
El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de fecha 4 de mayo de 20159, declaró improcedente la demanda porque, a su consideración, el agraviado dejó consentir la resolución que alega afectarlo.
A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de vista de fecha 14 de enero de 202110, confirmó la apelada por estimar que no se aprecia la manifiesta vulneración a los derechos constitucionales alegada por el actor que amerite abrir la instancia constitucional, esto es, que los hechos alegados no satisfacen los presupuestos establecidos en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional y teniendo en cuenta, además, que el agraviado dejo consentir la resolución que dice afectarlo.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: : (i) Resolución 10, de fecha 30 de marzo de 2015—corregida mediante la Resolución 11, de fecha 25 de marzo de 2015—, en la cual se requirió a la Dirección General de Extracción y Producción Pesquera del Ministerio de la Producción que cumpla con lo ordenado en la Resolución 6 (sentencia), de fecha 15 de enero de 2014, dictada en el proceso de amparo promovido por don Edgar Raúl Oyola Romero y otros contra el Ministerio de la Producción; y, ii) Resolución 8, de fecha 4 de septiembre de 2014, mediante la cual se dispuso que se oficie a la Dirección General de Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano Indirecto del Ministerio de la Producción para tome conocimiento y cumpla con el mandato conferido en las Resoluciones 6 (sentencia) y 7, de fecha 2 de junio de 2014. En consecuencia, solicita que se suspenda la ejecución de la Resolución 7, en el extremo que declaró fundada la solicitud de actuación inmediata de la sentencia estimatoria hasta que el superior jerárquico emita pronunciamiento respecto al recurso de apelación formulado contra la sentencia. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la obtención de una resolución fundada en derecho y a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida.
§2. Consideraciones del Tribunal Constitucional
El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Por ello, tal como lo ha señalado este Tribunal Constitucional en diversa jurisprudencia11, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.
En el presente caso, la recurrente postuló la demanda de amparo con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 10, de fecha 20 de marzo de 2015, mediante la cual se le requirió que cumpla con lo ordenado en la Resolución 6 —sentencia— y que, consecuentemente, se suspenda la ejecución de la Resolución 7, de fecha 2 de junio de 2014, en el extremo que declaró fundada la solicitud de actuación inmediata de la referida sentencia, hasta que el superior jerárquico se pronuncie sobre el recurso de apelación formulado contra ella. Al respecto, es preciso resaltar que, luego de interpuesta la demanda, mediante Resolución 25, de fecha 13 de julio de 2020—corregida con Resolución 26, de fecha 25 de noviembre de 202012, conforme se aprecia de la información obtenida del sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial (CEJ)—, el Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima (primera instancia del proceso de amparo subyacente interpuesto por don Edgar Raúl Oyola Romero y otros contra el Ministerio de la Producción que inicialmente dispuso la actuación inmediata de su precitada resolución) dejó sin efecto la actuación inmediata de la sentencia dispuesta mediante la Resolución 7, cuyo sustento fue el siguiente:
PRIMERO: Que, mediante resolución N.° veintiuno de fecha 31 de enero del 2018, esta Judicatura resolvió: “(…)1. IMPROCEDENTE por ahora la solicitud del accionando de dejar sin efecto la actuación inmediata de la sentencia estimatoria, 2. Teniendo en cuenta el estado del proceso y a fin de proteger el daño o perjuicio que puede causarse a la demandada el cumplimiento de la sentencia, ponderando el caso: Cumpla la parte demandante con presentar contracautela por el monto a que ascendería su pretensión, en el plazo de dos días hábiles, bajo apercibimiento de dejarse sin efecto la actuación inmediata (…)” ;
SEGUNDO: Que, a la fecha de la presente resolución, la parte demandante no ha cumplido con lo ordenado mediante resolución N° veintiuno de fecha 31 de enero del 2018, es decir, con presentar la contracautela correspondiente, pese a encontrarse debidamente notificada de conformidad al cargo de notificación que obra en autos, […]. [resaltado agregado].
Por otra parte, cabe puntualizar que este Tribunal Constitucional, a través de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2021, dictada en el Expediente 04480-2017-PA/TC13, resolvió el proceso de amparo subyacente declarando improcedente la demanda.
En las circunstancias descritas, este Alto Colegiado considera que en la presente causa se encuentra relevado de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por haberse producido la sustracción de la materia al haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda. Por lo tanto, la misma debe ser desestimada en aplicación, a contrario sensu, del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional —que recoge lo regulado en el artículo 1 del derogado Código Procesal Constitucional—.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH |
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Fojas 225.↩︎
Fojas 101.↩︎
Fojas 88.↩︎
Fojas 100.↩︎
Fojas 54.↩︎
Expediente 18996-2013-0-1801-JR-CI-07.↩︎
Fojas 80.↩︎
Fojas 71.↩︎
Fojas 124.↩︎
Fojas 225.↩︎
Por citar dos ejemplos, las sentencias emitidas en el Expediente 00984-2022-PHC/TC (fundamento 3); Expediente 02583-2022-PHC (fundamento 4).↩︎
Expediente 18996-2013-38-1801-JR-CI-07 (Cuaderno de ejecución anticipada).↩︎
Ubicable en https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2021/04480-2017-AA.pdf↩︎