Sala Primera. Sentencia 286/2024

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02684-2022-PHD/TC

LIMA

JORGE AQUINO GARCÍA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Aquino García contra la resolución que obra a folio 94, del 9 de setiembre de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

El 17 de mayo de 2019, el recurrente interpuso demanda de habeas data[1] contra la Superintendencia de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat), con el objeto de que se le entregue una copia certificada del procedimiento de adjudicación de mercancías vigente a la fecha y se le paguen los costos del proceso. Refiere que, ante su pedido, la Sunat, mediante carta del 25 de abril de 2019, le indicó que dicha información se encontraba publicada en una dirección electrónica (que se señaló en la carta); pero tal respuesta no satisfizo su pedido, pues solicitó la información en copia certificada.

 

Auto admisorio

 

Mediante la Resolución 1, del 17 de junio de 2019[2], el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, admitió a trámite la demanda.

 

Contestación de la demanda

 

El procurador público adjunto de la Sunat contestó la demanda[3] y señaló que sí se ha cumplido con comunicar al recurrente la ubicación de la documentación solicitada, por lo que debe declararse improcedente la demanda, pues se ha producido la sustracción de la materia. Además, refirió que el pedido de copias certificadas se encuentra fuera del ámbito del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en la que no se contempla la certificación o autenticación de la información pública a ser remitida a los solicitantes como elemento constitutivo e indispensable de su atención por parte de las entidades públicas. Agregó que la información requerida al ser una norma de conocimiento público no resulta necesaria certificación alguna, pues su publicación en el diario oficial El Peruano exime de cualquier supuesta inobservancia en cuanto a su autenticidad.

 

Sentencia de primera instancia

 

A través de la Resolución 3, del 30 de enero de 2020[4], el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima declaró infundada la demanda, por considerar que la Sunat le ha respondido al actor de forma correcta, pues además le informa dónde se encuentra la información solicitada.

 

Sentencia de segunda instancia

 

Mediante la Resolución 3, del 9 de setiembre de 2021, la Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada con similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión procesal previa

 

1.             Con el documento que obra a folio 3 se acredita que el actor cumplió con el requisito establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, vigente cuando se interpuso la demanda, ahora regulado en el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Delimitación del petitorio

 

2.             La demanda tiene por objeto que la Sunat le entregue al actor una copia certificada del procedimiento de adjudicación de mercancías vigente a la fecha y le pague los costos del proceso. 

 

Sobre la naturaleza de la información requerida

 

3.             El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales establecen que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional” y “que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”, respectivamente.

 

4.             Este Tribunal Constitucional entiende que, a pesar de que lo solicitado por la demandante resulta específico y en apariencia debería entenderse como exigible; empero, dicha pretensión necesariamente debe contextualizarse en un escenario en el que el mismo demandante viene generando una multiplicidad de pedidos de modo simultáneo.

 

5.             Tal situación evidencia que no nos encontramos en modo alguno ante una forma legítima de ejercer el derecho de acceso a la información pública, sino ante un forzado intento de trazar una estrategia legal cuyo único propósito es agenciarse de los beneficios económicos representados por los costos procesales que una eventual sentencia estimatoria pueda generar en su favor por cada caso que ha promovido.

 

6.             Evidencia de lo señalado lo constituye la notoria cantidad de demandas de habeas data que el demandante de la presente causa ha venido promoviendo de manera directa contra la Sunat y otras entidades públicas, que actualmente se encuentran en trámite tanto en el Poder Judicial como en sede de este Tribunal Constitucional y en donde en todos los casos se reitera como conducta constante y sistemática el emplazar a una entidad pública so pretexto de una información publicada en la página web de la Sunat y en el diario oficial El Peruano.

 

7.             Supone el demandante que la justicia constitucional es ingenua y que se encuentra al servicio de pretensiones de dudosa legitimidad. Olvida que los derechos fundamentales no son absolutos y que necesariamente deben ser compatibilizados con el resto de previsiones que el propio ordenamiento constitucional establece. En este contexto, conviene recordar que, así como todo ciudadano tiene derecho de acceso a la información pública, también existe y es proclamada desde el artículo 103 de la Constitución, una cláusula de prohibición del abuso del derecho que este Tribunal está obligado a garantizar.

 

8.             De esta forma, y así como la Constitución describe la existencia de determinados límites explícitos o tasados en relación con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, también debe considerarse y así debe interpretarse en lo sucesivo dicho atributo, la existencia de límites implícitos, uno de los cuales está constituido por la cláusula de proscripción del abuso del derecho a la que anteriormente se ha hecho referencia.

 

9.             En las circunstancias descritas, la pretensión planteada por el demandante carece pues de todo sustento y debe ser rechazada de la manera más enfática por manifiestamente infundada sin perjuicio de que este mismo Tribunal adopte otras previsiones para con el comportamiento señalado. Obviamente, y al no resultar legítima la pretensión principal que plantea la presente demanda, carece de todo sentido que se hable de lo segundo y que es evidentemente la pretensión de reconocimiento de los costos procesales.

 

Sobre las multas a imponerse en autos

 

10.         Independientemente de lo señalado en las consideraciones precedentes, este Tribunal considera que la interposición de demandas de habeas data como la que es materia de los presentes autos y que se vienen realizando contra distintas entidades públicas, con una clara y orquestada intención de conseguir el pago de los costos procesales, denota un claro abuso y despropósito de la tutela jurisdiccional efectiva y subsecuentemente del derecho fundamental de acceso a la información pública –que no exige justificar para qué se requiere la información exigida–. Ya que, so pretexto de invocar ante la judicatura el derecho de acceso a la información pública, lo que se busca en el fondo es obtener el pago de los costos procesales, desvirtuando la finalidad del proceso de habeas data, sin tomar en cuenta que con ese actuar abusivo se viene generando una incontrovertible externalidad negativa a la judicatura constitucional en sus distintos niveles, así como la ralentización de la impartición de justicia constitucional, pues tales actuaciones perjudican objetivamente al resto de litigantes, dado que las causas de estos últimos bien podrían ser resueltas –independientemente del sentido de estas– con mayor premura, en caso no se hubieran presentado todas esas demandas de habeas data abiertamente maliciosas.

 

11.         En este contexto, el accionar del demandante viene distrayendo los escasos recursos con los que cuenta la judicatura constitucional en sus diversos niveles, deslegitimándola y desprestigiándola ante la sociedad, puesto que si bien la dilucidación de las causas no puede ser inmediata –pues tampoco puede prescindirse del derecho fundamental a la defensa de la emplazada–, la postergación de la solución de estas producto de esa abundante carga generada por la interposición maliciosa de demandas de habeas data ocasiona un manifiesto daño ante la opinión pública.

 

12.         Tampoco puede soslayarse que, desde un punto de vista estrictamente económico, tales actuaciones abusivas consumen el recurso más preciado del resto de litigantes: el tiempo, que por sus propias características es finito y limitado –tanto en la abundancia como en la escasez–.

 

13.         Por tanto, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que su rol de director esencial del proceso le obliga a no permanecer indiferente ante inconductas que generan una serie de externalidades gravosas. En atención a ello, corresponde multar a don Jorge Aquino García, demandante de la presente causa, y a su abogado Leonardo Ysac Avendaño Solano, quien autorizó la demanda, el recurso de apelación y el recurso de agravio constitucional, con 30 unidades de referencia procesal [URP], en virtud de lo previsto en el artículo 49 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

14.         La gravedad de la inconducta graficada se condice con la multa impuesta, puesto que, de alguna u otra manera, los sancionados debe interiorizar parte del daño que han generado –que en muchos casos es inconmensurable–, a fin de desincentivar este tipo de actuaciones tanto en ellos mismos –prevención especial– como en terceros que pretendan imitar tales inconductas –prevención general–, por cuanto la sanción tiene una finalidad estrictamente instrumental –y no meramente recaudatoria–. Pero, además, tampoco se puede soslayar que aquel actuar abusivo termina afectando objetivamente a la comunidad en su conjunto, porque los costos del proceso que buscan obtener son sufragados por el escaso presupuesto estatal de las entidades demandadas que es financiado directa o indirectamente por la ciudadanía en general.

 

15.         Por último, debe tenerse en cuenta que la imposición de la presente multa no condiciona en lo absoluto a este Tribunal a que, ante supuestos sustancialmente similares que puedan presentarse en el futuro, se vuelva a ejercer su facultad sancionadora inherente a su papel de director esencial del proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar INFUNDADA la demanda de habeas data.

 

2.             MULTAR con 30 URP a don Jorge Aquino García.

 

3.             MULTAR con 30 URP a don Leonardo Ysac Avendaño Solano.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Cuadro de texto: PONENTE PACHECO ZERGA

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 5

[2] Folio 14

[3] Folio 51

[4] Folio 64