SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Mila Pally Sacaca contra la Resolución 10, de fecha 19 de junio de 20231, expedida por la Sala Civil de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de setiembre de 20222, doña Luz Mila Pally Sacaca interpuso demanda de amparo, subsanada mediante escrito del 21 de setiembre de 20223, contra la Cooperativa Minera Cerro San Francisco Ltda. Solicitó la tutela de sus derechos constitucionales de asociación, al trabajo y a la tutela jurisdiccional efectiva; que la emplazada reconozca su condición de socia activa, que fue otorgada mediante Resolución 001-2021, de fecha 8 de enero de 2021; que, en consecuencia, se le ceda el cincuenta por ciento de áreas, galerías, utilidades o beneficios de los derechos que tiene su excónyuge, el socio Teodoro Eloy Condori Churata.
Alegó que, mediante Resolución 01-2021, emitida en la asamblea de fecha 28 de noviembre de 2020, se aprobó la transferencia del 50% de los derechos del socio Teodoro Condori Churata —su ex cónyuge— en favor de la recurrente, por lo que se le otorgó la condición de socia activa de forma indeterminada. No obstante, la demandada viene impidiéndole el ejercicio de sus derechos. Asimismo, refirió que cursó dos cartas notariales a fin de que se le permita ejercer su condición de socia activa; sin embargo, la emplazada no le brindó ninguna solución definitiva.
El Segundo Juzgado Civil Sede Juliaca, mediante Resolución 2, de fecha 26 de setiembre de 20224, admitió a trámite la demanda.
Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 20235, la Cooperativa Minera Cerro San Francisco Ltda. se apersonó al proceso.
A través de la Resolución 5, de fecha 22 de marzo de 20236, el Segundo Juzgado Civil Sede Juliaca declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que los hechos expuestos en la demanda no se encuentran referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 10, de fecha 19 de junio de 20237, confirmó la apelada, por estimar que este tipo de controversia debe dilucidarse en una vía procesal que cuente con una etapa probatoria de mayor amplitud.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el caso de autos, el recurrente solicita que la emplazada reconozca su condición de socia activa, la cual se le otorgó mediante Resolución 001-2021, de fecha 8 de enero de 2021; en consecuencia, requiere que se le ceda el cincuenta por ciento de áreas, galerías, utilidades o beneficios de los derechos que tiene su excónyuge, el socio Teodoro Eloy Condori Churata.
Análisis de caso concreto
Con relación a los derechos al trabajo y a la tutela jurisdiccional efectiva invocados en la demanda como lesionados, del contenido de los hechos expuestos en la demanda, no se advierte en modo alguno la existencia de alguna afectación material probable o de amenaza a los derechos invocados. En razón de ello, es de aplicación la causal de improcedencia regulada en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se aprecia una conexión directa entre el petitorio de la demanda y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados.
Ahora bien, en cuanto al derecho de asociación, la recurrente solicita que se ordene a la demandada que cumpla con reconocer los derechos inherentes a su condición de socia activa, reconocida mediante Resolución 001-2021, de fecha 8 de enero de 20218, por la que se le otorgó el cincuenta por ciento de áreas, galerías, utilidades o beneficios de los derechos de su excónyuge, don Teodoro Eloy Condori Churata, quien ostenta la calidad de socio de la cooperativa emplazada.
Al respecto, este Tribunal observa que no se ha ofrecido medio de prueba alguno que acredite la privación del ejercicio de su derecho de asociación o los beneficios inherentes a dicha condición. Es más, se advierte que si bien la demandante, con fecha 25 de agosto de 20219 y 12 de enero de 202210, remitió dos cartas notariales a la Cooperativa Minera Cerro San Francisco Ltda., a través de dichas misivas únicamente solicita la enmienda de errores materiales en los que se habría incurrido en la emisión de la Resolución 001-2021, sin que se aluda a ninguna actuación de la demanda que afecte su derecho de asociación. En tal sentido, también corresponde desestimar la demanda en este extremo.
Sin perjuicio de lo señalado, debe precisarse que los acuerdos adoptados por la cooperativa emplazada que pudieran causar perjuicio a la recurrente pueden ser cuestionados en la vía ordinaria.
Por lo expuesto, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE