SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Chirinos Valdez, abogado de don Renzo Eduardo Farro Costa, contra la resolución de fecha 14 de julio de 20221, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de junio de 2022, Juan Carlos Chirinos Valdez interpone demanda de habeas corpus2 a favor de Renzo Eduardo Farro Costa, y la dirige contra el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Moquegua y contra el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Plantea, como petitorio, que se declare la nulidad de la Resolución 47 emitida en la audiencia de juicio oral de fecha 9 de junio de 20223, mediante la cual se admite como prueba de oficio la declaración testimonial de Bernardo Ángel Manzano Yucra y copia certificada de los vauchers de pago obrantes en el Expediente 344-2016-58 —en el marco del proceso penal entablado al favorecido por la comisión del delito de colusión agravada4—. Y, en consecuencia, que se emita un nuevo pronunciamiento judicial.
En suma, denuncia que precluyó la etapa correspondiente para presentar medios probatorios, tanto es así que el representante del Ministerio Público señaló que no tenía documentación nueva que ofrecer. Por ello, consider que se le ha menoscabado, de modo concurrente, su derecho fundamental a la libertad individual y al debido proceso, dado que ninguno de los referidos medios probatorios puede se reputado como prueba nueva.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Moquegua, mediante Resolución 1, de fecha 13 de junio de 20225, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda6 solicitando que esta sea declarada improcedente, por cuanto la alegada vulneración de los derechos invocados carece de sustento. Por eso, aduce que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, por lo que la demanda debe ser desestimada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Moquegua, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 27 de junio de 20227, declara improcedente la demanda, tras considerar que los efectos de la resolución judicial cuya nulidad se solicita no inciden, en modo alguno, en el derecho fundamental libertad personal del favorecido, en la medida en que la decisión de admitir de manera excepcional los medios probatorios en cuestión, esto es la declaración testimonial de don Bernardo Ángel Manzano Yucra y los vauchers de pago, no genera restricción alguna a dicho derecho fundamental.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua confirmó la sentencia apelada, tras considerar que, en el caso en concreto, no se cumple con el requisito de firmeza, pues las incidencias procesales que sustentan la interposición de la demanda de habeas corpus han acontecido durante el desarrollo del juicio oral; las mismas que son factibles de ser cuestionadas en caso se emita sentencia condenatoria.
FUNDAMENTOS
Para esta Sala del Tribunal Constitucional, la decisión contenida en la Resolución 47 cuya nulidad se solicita, que admitió como pruebas de oficio la declaración testimonial de don Bernardo Ángel Manzano Yucra y copia certificada de los vauchers de pago obrantes en el Expediente 344-2016-58, no contiene un agravio negativo, concreto y directo en el derecho fundamental a la libertad individual, el cual es materia de tutela en el proceso de habeas corpus.
En efecto, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que dicho pronunciamiento judicial no contiene, en sí mismo, alguna medida que restrinja el mencionado derecho fundamental del favorecido.
Por consiguiente, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que la demanda de habeas corpus interpuesta resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad individual. Por ello, no corresponde expedir pronunciamiento de fondo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
F. 390 del Tomo IV del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 10 del Tomo I del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 221 del Tomo IV del documento pdf del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal N° 00344-2016-58-2801-JR-PE-01.↩︎
F. 21 del Tomo I del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 38 del Tomo I del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 234 del Tomo IV del documento pdf del Tribunal.↩︎