Sala Primera.
Sentencia 372/2024
EXP. N.° 02674-2023-PHC/TC
PIURA
WILLIAM OSWALDO INFANTE VINCES
REPRESENTADO POR JOSÉ ALEJANDRO BANDA MEDINA (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la
presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Alejandro Banda Medina abogado de don William Oswaldo Infante Vinces contra la resolución[1], de fecha 26 de julio de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de junio de 2022, don José Alejandro Banda Medina interpuso demanda de habeas corpus[2] a favor de don William Oswaldo Infante Vinces y la dirigió contra Guerrero Castillo y Arrieta Ramírez, jueces de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura. Denuncia la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad del auto de vista[3], la Resolución 37, de fecha 23 de mayo de 2022, mediante la cual el órgano judicial demandado revocó la Resolución 15, de fecha 26 de abril de 2022, que declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva, la reformó e impuso treinta y seis meses de prisión preventiva contra el favorecido y dispone su búsqueda y captura, en el proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito de organización criminal[4]; y, como consecuencia, se disponga que se levanten las órdenes de su búsqueda y captura.
Afirma que el requerimiento de prisión preventiva y el recurso de apelación presentados por la fiscalía comprenden al beneficiario sólo por el delito de organización criminal, la Sala Penal reconoce que únicamente se le atribuye dicho delito, pero declaró fundada la prisión preventiva por el delito de tráfico ilícito de productos forestales maderables y responsabilidad por información falsa, delito en el que no fue comprendido y careció de debate.
Señala que la Sala Penal no ha motivado cómo es que siendo el favorecido líder de una facción criminal con un solo integrante ha cumplido con las exigencias establecidas en el Acuerdo Plenario 01-2017-SPN que refiere a los elementos de la estructura de una organización criminal ni que se encuadre en el artículo 2 de la Ley 30077, ley contra el crimen organizado. Arguye que no existe ningún elemento de convicción en relación con el tráfico ilícito de producto maderable que se atribuye al favorecido. Precisa que no se cumple el elemento personal al encontrarse solo él en la facción “Vinces” de la organización criminal y no ha especificado la resolución cuestionada, el reparto de tareas o roles que tendría en dicha organización.
Refiere que ha existido una errónea interpretación del mencionado acuerdo plenario y que la declaración del aspirante a colaborador eficaz que vincularía al favorecido debe ser corroborada. Indica que se ha impuesto la medida de prisión preventiva sin que se haya llegado a determinar o acreditar el grado de sospecha fuerte ni su vinculación o participación en la presunta organización criminal. Aduce que ninguno de los graves y fundados elementos de convicción incorporados el 12 de noviembre de 2021 se dieron respecto del beneficiario. Agrega que el auto cuestionado hace referencia a la sumatoria de penas por los delitos atribuidos, pese a que se ha demostrado de manera objetiva que solo le imputa un delito.
Señala que la Sala Penal no ha tenido en cuenta que el favorecido ha prestado una declaración espontánea y abundante y que además ha asistido a todas las diligencias programadas por la fiscalía. Alega que la resolución cuestionada no ha sido motivada de manera objetiva y real, puesto que el juicio de peligrosismo debe ser afirmación de un riesgo concreto, por lo que no puede fundamentarse en la mera presencia de criterios abstractos o especulaciones.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, mediante la
Resolución 1[5],
de fecha 16 de junio de 2022, admitió a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente[6]. Señala que no se han demostrado los alegatos que expuso el accionante, puesto que no ha presentado la resolución que cuestiona y, por tanto, no se ha afectado el contenido esencial de los derechos invocados. Añade que existe jurisprudencia constitucional en la que no emite pronunciamiento de fondo cuando no aparece la copia de la resolución que se cuestiona, pues es un deber de los litigantes y sus abogados en caso de procesos constitucionales contra resoluciones judiciales presentar las resoluciones pertinentes.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, mediante sentencia[7], Resolución 5, de fecha 15 de julio de 2022, declaró improcedente la demanda. Estima que para la prisión preventiva no se requiere certeza sobre la responsabilidad penal de los procesados, pues la ley y la jurisprudencia exige graves sospechas y elementos de convicción de esta naturaleza. En el caso del beneficiario todos estos elementos de convicción evaluados en su conjunto y no en forma aislada lo vinculan con el delito.
Señala que [el auto cuestionado] evidencia la vinculación del beneficiario a quien se le atribuye el rol de financista de tráfico ilícito de productos forestales maderables, ello a través de la planta de transformación de la cual goza titularidad. Además, se tiene la declaración de un colaborador eficaz quien lo señala como un financista de los planes de manejo con aumento de producto forestal maderable y dedicado al tráfico ilegal de carbón vegetal; los registros de comunicación 14, 44, 51, 52, 56 y 64 en los que coordinan las acciones para la tala, transformación y acopio de carbón vegetal ilegal; las tomas fotográficas de fecha 12 de junio de 2019; y los registros de comunicación que evidencian las conversaciones que lo vinculan con los delitos atribuidos, por lo que no se configuraría la alegada afectación a la motivación.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la resolución apelada. Considera que la judicatura constitucional no determina ni valora los elementos de convicción que vinculan al procesado con el hecho imputado de aquellos que configuran el peligro procesal o de la prognosis de la pena probable a imponerse.
Señala que los jueces demandados revocaron la resolución de primer grado que declaró infundada la prisión preventiva del beneficiario y otras personas por los delitos de tráfico de productos forestales maderables, responsabilidad por información falsa contenida en informes y organización criminal, contexto en el que no se afecta de manera directa su derecho a la libertad personal, pues los elementos de convicción que sustentan su prisión preventiva han sido analizados sólo respecto del delito de organización criminal cuya sanción supera los cuatro años de pena privativa de la libertad. Añade que la alegada incongruencia debe ser corregida en el proceso penal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del auto de vista, Resolución 37, de fecha 23 de mayo de 2022, en el extremo que revocó la resolución de primer grado que declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva respecto de William Oswaldo Infante Vinces, la reformó imponiéndole la medida de prisión preventiva por el plazo de treinta y seis meses y dispuso su búsqueda y captura, en el proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito de organización criminal[8]; y, como consecuencia, se disponga que se levanten las órdenes de su búsqueda y captura decretadas en su contra.
2. Se invoca la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
4. La controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues, de ser así, la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
5. El extremo de la demanda que sustenta la pretendida nulidad del auto de vista cuestionado al alegar que ha existido una errónea interpretación y no se ha cumplido con las exigencias establecidas en el Acuerdo Plenario 01-2017-SPN que refiere a los elementos de la estructura de una organización criminal; la conducta del beneficiario no se encuadraría en el artículo 2 de la ley contra el crimen organizado; el elemento personal no se cumple, ya que se encontraría solo en la facción “Vinces” de la organización criminal; no se ha especificado el reparto de tareas o roles que tendría en dicha organización; la declaración del aspirante a colaborador eficaz debe ser corroborada; y que no existe elemento de convicción alguno sobre el tráfico ilícito de producto maderable que relacione al favorecido.
6. Asimismo, respecto a que se ha impuesto la medida de prisión preventiva sin que se haya llegado a acreditar el grado de sospecha fuerte ni su vinculación o participación en la presunta organización criminal, ninguno de los graves y fundados elementos de convicción lo implican; y no se ha tenido en cuenta que el beneficiario prestó una declaración espontánea y abundante y que ha asistido a todas las diligencias programadas por la fiscalía, corresponde que se declare su improcedencia, toda vez que tales alegatos se encuentran relacionados con asuntos propios de la judicatura penal ordinaria, como son la valoración de las pruebas penales, a la subsunción y tipificación de la conducta del inculpado, a la apreciación de la conducta penal del procesado y la aplicación o inaplicación al caso penal en concreto de los acuerdos plenarios, acuerdos casatorios y los criterios jurisprudenciales del Poder Judicial.
7. Por consiguiente, los extremos de la demanda descritos en los fundamentos precedentes deben ser declarados improcedentes en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
8. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la norma fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
9. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
10. Se debe indicar que este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11, lo siguiente:
“[L]a Constitución no garantiza una
determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se
respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido
y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la
decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de
motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas
las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto
de un pronunciamiento expreso y detallado (…)”.
11. Ello es así, en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular[9]. En la misma línea, este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, lo siguiente:
“El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza
que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan
del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error
en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales”.
12. El artículo 268 del nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957, modificado por la Ley 30076), aplicable al caso penal de autos, establece que, para el dictado de la medida cautelar de la prisión preventiva es necesaria la concurrencia de tres presupuestos: a) que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo; b) que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y c) que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).
13. Sobre el particular, este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente 01091-2002-HC/TC que la justicia constitucional no es la competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que le compete a la justicia penal ordinaria; sin embargo, sí es su atribución verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición sea acorde con los fines y el carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar motivado en la resolución judicial que lo decreta.
14. De ahí que este Tribunal ha precisado que la existencia o no del peligro procesal (peligro de fuga y/o peligro de obstaculización a la justicia) es el presupuesto en el que recae la principal justificación de la prisión preventiva (cfr. la sentencia emitida en el Expediente 01091-2002-HC/TC, fundamento 14). En efecto, la acreditación del “peligrosismo” procesal es consustancial a la eficacia del derecho a la presunción de inocencia y a la naturaleza cautelar de la prisión preventiva (cfr. sentencia del Expediente 01260-2002-HC/TC). En ese sentido, si no se acreditan las razones para considerar que el imputado pone en riesgo el curso del proceso, tampoco habrá razones para dictar prisión preventiva en su contra, aun cuando existan graves elementos de convicción de la comisión del delito. Cabe reiterar a este respecto que los presupuestos materiales previstos en el artículo 268 del Código Procesal Penal para disponer la prisión preventiva deben concurrir copulativamente.
15. Asimismo, este Tribunal ha puesto de relieve que, una medida de detención preventiva dictada pese a no existir peligro procesal acreditado, implica la mutación de una medida cautelar en una sanción, que, a diferencia de la pena impuesta por una resolución judicial condenatoria, agota su propósito en el abatimiento del individuo, quien deja de ser “sujeto” del proceso, para convertirse en “objeto” del mismo (cfr. la sentencia emitida en el Expediente 02915-2004-HC/TC, fundamento 12).
16. De otro lado, es preciso señalar que, sin perjuicio de que el fin legítimo de la medida de prisión preventiva apunta a que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia, no es aceptable que se pretenda instrumentalizar la prisión preventiva de carácter excepcional con miras a asegurar la sola continuidad del desarrollo de la investigación o proceso penal, pues ello bien podría conseguirse con la persona en libertad (sentencia emitida en el Expediente 03248-2019-PHC/TC, fundamento 136).
17. Por eso es indispensable que esta enunciación esté acompañada de un sustento sólidamente motivado del peligro procesal de por medio, pues precisamente ello produciría la necesidad de evitar una situación que haga ilusoria la investigación y eventual sanción. Corresponde entonces realizar una fundamentación que no esté basada en meras presunciones o conjeturas sobre el peligro procesal (sentencia emitida en el Expediente 03248-2019-PHC/TC, fundamento 137).
18. Ahora bien, en el presente caso, la parte demandante refiere que la resolución cuestionada no ha sido motivada de manera objetiva y real, puesto que el juicio sobre el peligro procesal debe ser la afirmación de un riesgo concreto y no fundamentarse en la mera presencia de criterios abstractos o especulaciones.
19. Empero, del contenido del auto de vista, Resolución 37, de fecha 23 de mayo de 2022, en su fundamento 5.9[10], en relación con el favorecido y el peligro procesal, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura ha considerado para la configuración del peligro de fuga que el procesado ha realizado labor en el ámbito del tráfico de productos maderables sin que cuente, a la fecha, con otro arraigo laboral de calidad que lo supedite o asegure su presencia en todas las etapas del procedimiento.
20. Asimismo, dicho órgano jurisdiccional alude a la gravedad de la pena como elemento relevante en la justificación del tercer presupuesto para la imposición de una medida restrictiva, considerando la sumatoria de penas y el daño ocasionado por los delitos atribuidos, precisándose que se refiere a los recursos naturales y a “la tala de árboles”. De igual manera, argumenta la Sala emplazada que obran escuchas telefónicas de las que se puede inferir que se habría sobornado al personal policial para la comisión del ilícito de tráfico de recursos naturales y, de esta manera, eludir la acción de la justicia.
21. En atención a lo expuesto, este Tribunal Constitucional advierte que el órgano judicial demandado no ha cumplido con la exigencia constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales, puesto que los fundamentos esgrimidos en la resolución cuestionada no exteriorizan una suficiente justificación objetiva y razonable en torno al presupuesto del peligro procesal (peligro de fuga y de obstaculización), a fin de validar la imposición de la medida de prisión preventiva contra el favorecido de autos.
22. En efecto, se aprecia que el único argumento empleado por la Sala emplazada para justificar la concurrencia del peligro procesal lo constituye gravedad de la pena, la que por sí sola no resulta suficiente para la imposición de una medida de prisión preventiva, conforme lo ha puesto de relieve este Tribunal Constitución en el fundamento 138 de la sentencia recaída en el Expediente 03248-2019-PHC/TC.
23. Si bien, a efectos de justificar el peligro de fuga, la Sala demandada sostiene que el beneficiario tuvo como labor el tráfico de productos maderables sin que cuente a la fecha con otro arraigo laboral[11], en el fundamento 5.8 de la resolución cuestionada se ha precisado que al beneficiario sólo se le atribuye el delito de organización criminal[12]; exceptuando la imputación por el delito de tráfico ilícito de productos forestales maderables. En esa línea, no se expone un mínimo de motivación razonada que justifique que el demandante no cuente con una labor conocida o que dicha labor haya dejado de realizarse en fecha anterior a la imposición de la medida de prisión preventiva.
24. Asimismo, en torno a la imputación penal del beneficiario, en la resolución cuestionada se incurre en una contradicción, pues la Sala demandada hace referencia al daño ocasionado por el delito de la tala de árboles como presupuesto del peligro de fuga y a una sumatoria de penas, cuando líneas precedentes el mismo órgano judicial ya había precisado que el demandante es procesado únicamente por el delito de organización criminal.
25. De otro lado, argumenta la Sala emplazada que obran escuchas telefónicas de las que se puede inferir que se habría sobornado al personal policial para la comisión del ilícito de tráfico de recursos naturales y que ello puede dar lugar a eludir la acción de la justicia. Sin embargo, este Tribunal estima que dicha argumentación no resulta de recibo, pues dicho elemento de convicción se vincula con un delito por el cual el beneficiario no es procesado y, además, porque no exterioriza el razonamiento lógico que sustente que el soborno para la comisión del ilícito de tráfico de recursos naturales (hecho que es materia del proceso penal subyacente respecto de los coprocesados del beneficiario) constituya –en el marco del proceso que se le sigue– una conducta del favorecido que manifieste de manera concreta el peligro de obstaculización.
26. En consecuencia, este Tribunal estima que en el presente caso se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don William Oswaldo Infante Vinces con la emisión de la resolución judicial cuestionada.
Efectos de la sentencia
27. Por consiguiente, corresponde que se declare la nulidad del auto de vista, Resolución 37, de fecha 23 de mayo de 2022 (Expediente 00216-2021-2-2001-SP-PE-01), en cuanto concierne a don William Oswaldo Infante Vinces.
28. Por tanto, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura o la que haga sus veces, en el plazo de tres días hábiles, contados a partir de notificada la presente sentencia, teniendo en cuenta lo expuesto, deberá emitir un nuevo pronunciamiento jurisdiccional debidamente motivado respecto del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 15, de fecha 26 de abril de 2022, promovido en el proceso penal recaído en el Expediente 00216-2021-2-2001-SP-PE-01, en cuanto concierne a don William Oswaldo Infante Vinces.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto en los fundamentos 3 a 7 supra.
2. Declarar FUNDADA en parte la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
3. Declarar NULO el auto de vista, Resolución 37, de fecha 23 de mayo de 2022, en el extremo que concierne a don William Oswaldo Infante Vinces.
4. DISPONE que el órgano jurisdiccional correspondiente emita un nuevo pronunciamiento jurisdiccional conforme a lo expuesto en el fundamento 28 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
[1] Foja 210 del pdf del expediente
[2] Foja 6 del pdf del expediente
[3] Foja 48 del pdf del expediente
[4] Expediente 00216-2021-2-2001-SP-PE-01
[5] Foja 33 del pdf del expediente
[6] Foja 105 del pdf del expediente
[7] Foja 183 del pdf del expediente
[8] Expediente 00216-2021-2-2001-SP-PE-01
[9] Sentencia recaída en el Expediente 02004-2010-PHC/TC.
[10] Foja 81 del
expediente
[11] Foja 65 del
expediente
[12] Foja 65 del
expediente