Sala Segunda. Sentencia 1705/2024
EXP. N.° 02672-2023-PA/TC
CUSCO
DEMETRIA CÉSPEDES HUAMÁN DE CÁRDENAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Demetria Céspedes Huamán de Cárdenas contra la Resolución 9, de fecha 15 de mayo de 20231, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de noviembre de 20222, doña Demetria Céspedes Huamán de Cárdenas interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Urubamba. Solicitó que se reponga a su estado anterior la trocha o camino que colinda y forma parte de su propiedad denominado Sector Chichubamba, Tabla Puncu, CP. /PARC.8810852505381, con una extensión de 0.0960 hectáreas, con Unidad Catastral N.º 05381 de la localidad de Urubamba, inscrita en los Registros de la Propiedad Inmueble de Cusco, Partida N.° 11079243; asimismo, de la parcela 05376, que se encuentra en la Partida N.° 11079350, denominada Horno Pampa con una extensión de 00715 hectáreas, y que se disponga la paralización o suspensión de la continuación del despojo de su propiedad. Alegó la vulneración de su derecho a la propiedad.

Refirió que, conjuntamente con su cónyuge, don Felipe Gabriel Cárdenas Aroni, desde 2009 son propietarios del precitado predio ubicado en el Sector Chichubamba Tabla Puncu, CP. /PARC.8 8108525 y que ejercen derecho de posesión sobre el predio, en el que siembran maíz y otros productos agrícolas. Alegó que, sin notificación ni solicitud alguna, desde hace aproximadamente dos semanas, la municipalidad demandada realiza trabajos con sus obreros y maquinarias, para ensanchar el camino rural que existe en el sector. Adujo que, producto de dichos trabajos se ha derrumbado el cerco natural con el que protegía su colindancia, y que el camino abarque su terreno a lo largo de la calle, pues todo el material que formaba el cerco ha sido introducido y botado en su terreno, abarcando área de su terreno que no se puede usar.

Mediante Resolución 1, de fecha 22 de noviembre de 20223, el Juzgado Civil – Sede Urubamba de la Corte Superior de Justicia de Cusco admitió a trámite la demanda.

El procurador público de la Municipalidad Provincial de Urubamba, mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 20224, se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada. Alegó que, si bien la demandante habría señalado que se derrumbó el cerco natural a causa de la ampliación de la carretera, lo cierto es que de las fotos presentadas por la misma actora se aprecia que no existe el cerco natural que ella refiere y que de manera exagerada sostiene que al principio existían 2.85 metros de ancho en la carretera y que ahora mide 8.95 metros de ancho, hecho que es completamente falso. Asimismo, manifestó que se celebró el Convenio de Cooperación Interinstitucional para la transferencia financiera de Recursos Públicos entre el Gobierno Regional del Cusco y la Municipalidad Provincial de Urubamba para la ejecución del Proyecto de Inversión “Mejoramiento y Ampliación de la Calle Buena Vista Chichubamba del Distrito de Urubamba – Provincia de Urubamba, Departamento de Cusco” con CUI N.° 2475326, bajo la autorización del Concejo Municipal de la Municipalidad Provincial de Urubamba, y que este proyecto se está ejecutando de acuerdo al expediente técnico aprobado, el cual cumple toda la documentación pertinente.

Mediante Resolución 5, de fecha 27 de enero de 20235, el a quo declaró improcedente la demanda de amparo, en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, por considerar que la pretensión contenida en la demanda no es susceptible de ser tramitada a través de la vía constitucional, toda vez que debe transitar por la vía de la prevención del delito, en la cual el Ministerio público cuenta con el procedimiento preventivo como arma eficaz para tal propósito, puesto que por su intermedio se puede recomendar o exhortar a las personas a no cometer delitos. Agregó que la parte demandante, en acto de audiencia, señaló que por el momento la obra realizada por la emplazada estaría paralizada desde octubre de 2022, por lo que consideró que habrían cesado las presuntas afectaciones a la propiedad de la actora, razón por la que, en este caso, tampoco existirían situaciones de hecho que exijan una tutela urgente.

A su turno, la Sala superior revisora, mediante Resolución 9, de fecha 15 de mayo de 20236, confirmó la apelada. Consideró que el proceso de amparo no cuenta con etapa probatoria, la cual es necesaria para determinar si, efectivamente, la demandada ha realizado labores en el inmueble de la recurrente.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La parte demandante solicitó que se reponga a su estado anterior la trocha o camino que colinda y forma parte de su propiedad denominado Sector Chichubamba, Tabla Puncu, CP. /PARC.8810852505381, con una extensión de 0.0960 hectáreas de Urubamba, inscrita en los Registros de la Propiedad Inmueble de Cusco, Partida N.° 11079243; asimismo, de la parcela 05376, que se encuentra en la Partida N.° 11079350, denominado Horno Pampa con una extensión de 00715 hectáreas, y que se disponga la paralización o suspensión de la continuación del despojo de su propiedad. Alegó la vulneración de su derecho a la propiedad.

Análisis del caso concreto

  1. En el caso de autos, la recurrente cuestiona los trabajos de obra pública realizados por la municipalidad demandada desde aproximadamente dos semanas anteriores a la interposición de la demanda, destinados a ensanchar el camino rural que existe en el sector, al haberse derrumbado el cerco natural con el que protegía su colindancia, y al haber botado los restos de dicho cerco en su terreno, abarcando área de su terreno que no se puede usar.

  2. De esta forma, la recurrente habría planteado una controversia de relevancia constitucional, puesto que, presuntamente su derecho a la propiedad habría sido afectado por la emplazada al despojarla de parte de su terreno en el que se introdujeron los materiales restantes del cerco derrumbado; sin embargo, del contenido de los actuados no se advierten los elementos de prueba suficientes que permitan acreditar, en primer lugar, que las obras realizadas por la demandada hayan afectado el terreno de su propiedad; y, en segundo lugar, que se encuentran laborando en la zona supuestamente afectada trabajadores que pertenezcan a la Municipalidad Provincial de Urubamba.

  3. En efecto, de autos se desprende que, si bien la recurrente ha presentado las Partidas Registrales N.° 110792437 y N.° 110793508, donde figura como propietaria del bien supuestamente afectado, del certificado catastral del citado bien9 y las fotografías del camino que colinda con su terreno10 no se aprecia documento alguno que permita verificar a este Colegiado que la entidad demandada haya afectado el terreno de la demandante producto de los trabajos de obra pública realizados en la localidad de Urubamba.

  4. Así las cosas, resulta evidente que para la resolución de la presente controversia se requiere de un proceso que cuente con una amplia estación probatoria, en el que se puedan actuar los suficientes medios de prueba (pericias, informes técnicos, constataciones, etc.) que permitan a la parte demandante acreditar sus afirmaciones; por tanto, dado que el proceso de amparo no cuenta con una etapa probatoria con tal característica, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 88.↩︎

  2. Foja 34.↩︎

  3. Foja 39.↩︎

  4. Foja 48.↩︎

  5. Foja 62.↩︎

  6. Foja 88.↩︎

  7. Foja 4.↩︎

  8. Foja 8.↩︎

  9. Foja 10.↩︎

  10. Fojas 21-24.↩︎