Sala Primera. Sentencia 776/2024
EXP. N.º 02671-2023-PHC/TC
JUNÍN
JOEL DAVID AMBROSIO TELLO REPRESENTADO POR SALVADOR SIXTO REZA SALCEDO (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Salvador Sixto Reza Salcedo abogado de don Joel David Ambrosio Tello contra la resolución, de fecha 5 de junio de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo (Adición Función Sala Liquidadora) de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de marzo de 2023, don Salvador Sixto Reza Salcedo interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Joel David Ambrosio Tello y la dirigió contra los integrantes del Juzgado Penal Colegiado para la sanción de delitos asociados para la violencia para la mujer e integrantes del grupo familiar de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, señores Oblitas Cevallos, Chuquipuima Ricse y Castillo Gonzales. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, libertad personal y de los principios de cosa juzgada y de congruencia procesal.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Sentencia 019-2021-JPCHYO-CSJJU/PJ, Resolución 9, de fecha 17 de noviembre de 20213, por la que se condenó al favorecido a treinta años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de feminicidio4; y que, en consecuencia, se ordene la emisión de un nuevo pronunciamiento.
El recurrente señala que la sentencia condenatoria hace una exposición sobre los denominados estereotipos de género que se le atribuyen al favorecido, pero no realiza mayor análisis si se configuró o no el delito materia de condena. Añade que del informe pericial de psicología forense no hay aporte que determine la presencia objetiva de un estereotipo de género. De igual manera, de la declaración del hermano de la agraviada, solo se hace referencia a frases que harían suponer la presencia de estereotipos de género, pero del relato de la madre del favorecido se advierte su sufrimiento ya que la familia de la agraviada no estaba de acuerdo con la relación.
Arguye que, por extensión, se ha lesionado el principio de congruencia procesal, debido a que en el plenario el Ministerio Público postuló el delito de feminicidio; empero, la sentencia al no lograr demostrar motivadamente la presencia de los “estereotipos de género” en el proceder del favorecido no ha sido coherente o congruente con el requerimiento acusatorio, al momento de señalar que en efecto se evidenció el tipo penal de feminicidio.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 1, de fecha 1 de marzo de 20235, admitió a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso, señaló domicilio procesal, absolvió la demanda y solicitó que sea declarada improcedente6. Sostiene que no se acredita la firmeza de la resolución cuestionada, así como tampoco la manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda constitucional, por lo que la demanda debe declararse improcedente.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 4, de fecha 29 de marzo de 20237, declaró improcedente la demanda por considerar que la sentencia condenatoria carece del requisito de firmeza, en atención a que la defensa del favorecido interpuso recurso de apelación pero no lo fundamentó dentro del plazo establecido, razón por la que la resolución que lo condenó en primera instancia quedó consentida.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo (Adición Función Sala Liquidadora) de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia 019-2021-JPCHYO-CSJJU/PJ, Resolución 9, de fecha 17 de noviembre de 2021, por la que don Joel David Ambrosio Tello fue condenado a treinta años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de feminicidio8; y que, en consecuencia, se ordene la emisión de un nuevo pronunciamiento.
Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, libertad personal y de los principios de cosa juzgada y de congruencia procesal.
Análisis del caso en concreto
El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “El habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial, necesariamente debe cumplir con el requisito de firmeza. En este sentido, este Tribunal Constitucional en la Sentencia 04107-2004-HC/TC ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda.
En el caso de autos, este Tribunal aprecia que, por Resolución 10, de fecha 2 de diciembre de 20219, se declaró consentida la Sentencia 019-2021-JPCHYO-CSJJU/PJ. Según se advierte del considerando tercero de la citada Resolución 10, la sentencia en cuestión fue notificada en la casilla electrónica y en forma personal al favorecido en el Establecimiento Penitenciario de Huamancaca Chico, pero el recurso de apelación contra la resolución cuya nulidad solicita no fue fundamentado en el plazo de ley, hecho que significó que dicha resolución no sea pasible de revisión por una instancia superior a fin de su reversión y sea declarada, con posterioridad, como consentida.
Por consiguiente, la resolución cuya nulidad se solicita no tiene la condición de firme, recurriendo a la justicia constitucional antes de agotar en forma correcta todos los recursos previstos en el ordenamiento procesal penal para revertir la resolución que manifiesta afectan los derechos del favorecido; por lo que no cumple con lo previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ