EXP. N.° 02671-2022-PA/TC
LIMA
PLUSPETROL PERÚ CORPORATION SA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10
de enero de 2024
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Pluspetrol Perú Corporation SA contra la resolución que obra a foja 125, de fecha 20 de abril de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo; y
ATENDIENDO A QUE
1. La parte demandante, con fecha 7 de marzo de 2019 (foja 12), interpuso demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas y la Superintendencia de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), con el objeto de que se “declare aplicable al caso de la Compañía el numeral 1 del Artículo 178 del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo No. 1311, cuya inaplicación por parte de la Sunat, con motivo de la fiscalización del Impuesto a la Renta del ejercicio 2015, constituye amenaza de ejecución de un acto que vulnera el principio constitucional de retroactividad benigna”. Asimismo, solicita que se “ordene a la autoridad tributaría que determine la multa imputada a la Compañía en base a la sanción más favorable (la sanción dispuesta en el numeral 1 del Artículo 178 del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo 1311 y vigente desde el 31 de diciembre de 2016)” y que se “ordene a la autoridad tributaria que deje sin efecto la Resolución de Multa No. 012-002-0031719, emitida por el numeral 1 del Artículo 178 del Código Tributarlo y relativa al Impuesto a la Renta del 2015”. Pide también que se “ordene a la autoridad tributaria o a cualquier funcionario de ésta, que devuelva, de ser el caso, todos los montos pagados en función a la Resolución de Multa No.012-002-0031719, emitida por el numeral 1 del Artículo 178 del Código Tributario y relativa al Impuesto a la Renta del 2015”. Alega que existe la amenaza de vulneración del principio de retroactividad benigna y del derecho de propiedad.
2. El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros e Indecopi de Lima, con fecha 7 de mayo de 2019 (foja 37), declaró improcedente de plano la demanda de conformidad con el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, por considerar que la Constitución de 1993 establece la retroactividad benigna solo para casos penales cuando favorece al reo y no para procedimientos sancionadores tributarios; razón por la cual, al no haberse esgrimido mayores fundamentos de hecho de trascendencia constitucional que sustenten la pretensión del recurrente, la demanda debe ser desestimada.
3. Posteriormente, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 5, del 20 de abril de 2021 (foja 125), confirmó la resolución apelada, fundamentalmente por considerar que el proceso contencioso-administrativo resulta la vía igualmente satisfactoria para dilucidar lo pretendido por el demandante.
4. En el contexto descrito se evidencia que en el presente caso se observa a un doble rechazo liminar de la demanda.
5. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que estableció en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
6. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7.
En el presente caso, se
aprecia que el amparo fue promovido el 7 de marzo de 2019 y fue rechazado liminarmente el 7 de mayo de 2019 por el Décimo Primer
Juzgado Constitucional Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros e
Indecopi de Lima.
Luego, con resolución de fecha 20 de abril de 2021, la Primera Sala Constitucional de
8. Sin embargo, en el momento que este Tribunal Constitucional conoce del recurso de agravio constitucional ya estaba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional y la prohibición de rechazar liminarmente las demandas.
9. Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la participación del
magistrado Domínguez Haro, con su fundamento de voto que se agrega, convocado
para dirimir la discordia suscitada por el voto singular de la magistrada
Pacheco Zerga que se agrega, y con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la resolución de fecha 7
de mayo de 2019 (foja 37), expedida por
el Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecialidad en Temas
Tributarios y Aduaneros e Indecopi de Lima, que declaró improcedente su demanda; y NULA la resolución de fecha
20 de abril de 2021 (foja 125) emitida por
la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la
apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la
primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la posición de mi colega
Pacheco Zerga, me adhiero a la posición de mis
colegas Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, precisando
lo siguiente:
En el presente caso, la demanda fue rechazada de plano
el 7 de mayo de 2019. Luego, con resolución de fecha 20 de abril de 2021, la
sala revisora confirmó la apelada. Así, se advierte que, cuando se emitió la
resolución de primera y segunda instancia o grado estaba vigente el anterior
Código Procesal Constitucional, en cuyo artículo 47 se habilitaba la opción de
la improcedencia liminar. Sin embargo, corresponde evaluar si se presentaba la
figura de la manifiesta improcedencia como sustento del referido rechazo
liminar; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un
razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que
establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente.
De autos, no se aprecia que la demanda resulte
manifiestamente improcedente. Por el contrario, sus alegaciones respecto a la
vulneración del derecho a la propiedad y del principio de retroactividad
benigna, justifican su admisión a trámite.
En esta línea, no se advierte un supuesto de
manifiesta improcedencia, que encaje en las causales de improcedencia de la
demanda contenidas en el artículo 5 del anterior Código Procesal Constitucional
(hoy, artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional). Atendiendo a ello,
el artículo 47 del Código Procesal Constitucional (entonces vigente) fue
erróneamente aplicado.
Habiendo realizada las precisiones que anteceden,
suscribo la ponencia.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el debido respeto por
la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las
siguientes consideraciones.
1.
La recurrente solicita que se
ordene a la parte emplazada aplicar el numeral 1 del artículo 178 del Código
Tributario, cuyo texto fue modificado por el Decreto Legislativo 1311 y, como
consecuencia de ello, se declare la nulidad de la Resolución de Multa
012-002-0031719, de 28 de setiembre de 2018, emitida por la Intendencia de
Principales Contribuyentes Nacionales de la Superintendencia Nacional de
Aduanas y Administración Tributaria (Sunat).
A consideración de la demandante,
en la imposición de la multa no se le ha aplicado retroactivamente la
modificación introducida por el Decreto Legislativo 1311 —publicado el 30 de
diciembre de 2016— al numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, pese a
que no ha existido perjuicio en contra del Estado en la determinación de la
deuda tributaria sobre el impuesto a la Renta de 2012.
2.
Respecto a la materia
controvertida en el presente caso, es decir, si se debe aplicar o no la
retroactividad benigna en sede tributaria, el artículo 103 de la Constitución
señala que la ley (entiéndase toda norma jurídica), no tiene fuerza ni efectos
retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. Quiere esto decir
que la Constitución fija la regla de la irretroactividad de las normas
jurídicas y, como excepción, la retroactividad penal benigna, no haciendo
alusión a otras materias.
3.
Siendo así, lo solicitado no
tiene que ver con el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho
fundamental, pues la Constitución no contempla la retroactividad tributaria
benigna. Acontece entonces la causal de improcedencia de la demanda contenida
en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional[1].
Por consiguiente, considero que se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
PACHECO ZERGA