EXP. N.° 02670-2023-PHC/TC

LIMA ESTE

JUAN EMILO GONZALES CHÁVEZ,

representado por VICENTE VÍCTOR

CABALLERO MAYTA

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de abril de 2024

 

VISTO

 

El pedido de nulidad absoluta, entendido como pedido de aclaración, presentado por don Juan Emilio Gonzales Chávez contra la sentencia de autos, de fecha 20 de noviembre de 2023, expedida por el Tribunal Constitucional; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        De conformidad con lo previsto en el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, este Tribunal, en el plazo de dos días contados desde su notificación o publicación, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido en sus sentencias.

 

2.        En este sentido, cabe enfatizar que mediante la solicitud de aclaración puede peticionarse la corrección de errores materiales manifiestos, la aclaración de algún concepto oscuro o la rectificación de alguna contradicción manifiesta contenida en el texto de la sentencia, sin que aquello comporte nuevas interpretaciones, deducciones o conclusiones sobre lo decidido.

 

3.        La sentencia del Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda, toda vez que la reposición del derecho a la libertad personal del actor resultaba inviable, debido a que los hechos que en su momento sustentaron su postulación (27 de junio de 2022) se habían sustraído. En efecto, la resolución directoral que declaró improcedente la solicitud del recurrente sobre condena cumplida con redención de la pena por el trabajo y cuya nulidad se pretendía, así como la alegada demora en su notificación perdieron efectos en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, pues con fecha 19 de agosto de 2023 había vencido la pena privativa de la libertad fijada en su sentencia condenatoria.

 

4.        Mediante escrito registrado el 15 de diciembre de 2023, el recurrente peticiona la nulidad absoluta de la sentencia de autos. Arguye que el Tribunal Constitucional debe pronunciarse si existió o no agravio de su derecho oportuno a la libertad (mediante el pronunciamiento del fondo de la demanda), puesto que considera que el agravio en su contra sí se produjo (excarcelación en momento anticipado al fijado como término de la condena en la sentencia penal). Señala que no se ha reparado el derecho vulnerado y que no se sancionó a los infractores. Añade que no se tuvo en cuenta los escritos presentados el 6 de setiembre de 2023, en los que sustenta su pretensión, solicita la vista de la causa y pide que se le conceda el uso de la palabra.

 

5.        De lo expuesto en el considerando precedente se aprecia que el recurrente no pretende aclarar algún concepto o subsanar un error material u omisión en que hubiese incurrido la sentencia de autos, sino procurar su reexamen e impugnar la decisión debidamente sustentada que aquella contiene respecto de la sustracción de los hechos demandados.

 

6.        Cabe señalar que el Tribunal Constitucional, con fecha 9 de marzo de 2023, publicó en su página web la Sentencia 47/2023, recaída en el Expediente 00030-2021-PI/TC, que analizó la constitucionalidad de la Ley 31307, que aprueba el Nuevo Código Procesal Constitucional. Entre sus fundamentos señala lo siguiente:

 

211. Dentro de esta lógica discursiva, el Tribunal Constitucional admitirá a trámite todos los recursos de agravio conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 202, inciso 2 de la Constitución, y definirá las causas que tendrán informes orales de acuerdo con los presupuestos que establecerá en su Reglamento Normativo o en sus acuerdos plenarios, entre los que se encuentran los precisados —de manera enunciativa— en la parte decisoria de esta sentencia. En los demás casos, los justiciables podrán presentar los informes escritos que consideren oportunos.

 

7.        Asimismo, en su parte resolutiva, entre otras cosas, dispone lo siguiente:

 

2. INTERPRETAR que el segundo párrafo del artículo 24 del Código Procesal Constitucional es constitucional, siempre que se entienda que la convocatoria de vista de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.

 

8.        Finalmente, en cuanto al pretendido pronunciamiento del fondo de la demanda, pese a haberse producido la sustracción de la materia controvertida, resulta oportuno precisar que tal pronunciamiento obedece a la magnitud del agravio producido y que se da a efectos de estimar la demanda[1], lo cual, a juicio de este Tribunal Constitucional, no se manifestó respecto del procedimiento administrativo penitenciario subyacente. Sobre el particular, cabe destacar que el caso penitenciario subyacente no trata de la excarcelación del reo por pena cumplida determinada en la sentencia penal, sino sobre la base de un procedimiento administrativo que derivó en la emisión de una resolución directoral penitenciaria que, a la fecha, había perdido efectos restrictivos sobre el derecho a la libertad personal, conforme se ha detallado en el considerando 3 supra.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE MORALES SARAVIA



[1] Resoluciones recaídas en los Expedientes 02815-2021-PHC/TC, 02071-2021-PHC/TC, 01948-2021-PHC/TC, 02344-2012-PHC/TC y 04964-2011-PHC/TC.