Pleno. Sentencia 73/2024
EXP.
N.° 02669-2021-PA/TC
LIMA
JULIO
CÉSAR POMA
OQUENDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23
días del mes de enero
de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia
(presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta),
Domínguez Haro, con fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente
sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto
singular, que también se agrega. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Poma Oquendo contra la Resolución 11, de fojas 181, de fecha 11 de mayo de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de diciembre de 2018, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (Sucamec) y el procurador público a cargo de sus Asuntos Judiciales (fojas 12). Solicita que se declare inaplicable la Resolución 2142-2018-SUCAMEC, que desestimó su pedido de licencia de uso de armas de fuego y que, como consecuencia de ello, se disponga la emisión de la licencia solicitada, porque se están afectando sus derechos a la no discriminación, de propiedad y a la igualdad ante la ley. Argumenta que dicha resolución se sustenta en la aplicación de la Ley 30299, que considera inconstitucional.
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima admite a trámite la demanda (fojas 20).
La Procuraduría Pública a cargo del Sector Interior con fecha 1 de julio de 2019, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, por considerar que la resolución administrativa no ha sido recurrida al interior del procedimiento administrativo, y contesta la demanda. Solicita que se la declare improcedente, en la medida en que la resolución administrativa se encuentra debidamente motivada, ya que se verificó que el actor registraba condena cancelada (fojas 63).
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 19 de setiembre de 2019 (f. 129), declara infundada la excepción deducida, y mediante sentencia de fecha 23 de diciembre de 2019 (f. 131), declara infundada la demanda, con el argumento de que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, dado que el demandante tiene una sentencia firme por el delito de fraude procesal, y que, conforme a la Ley 30299, no correspondía otorgarle la licencia solicitada.
La Segunda Sala Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión debe ser dilucidada en el proceso contencioso-administrativo, que constituye una vía idónea e igualmente satisfactoria (fojas 181).
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1. El recurrente solicita la inaplicación de la Resolución 2142-2018-SUCAMEC-GAMAC; sin embargo, de sus alegatos, se aprecia que en realidad pretende la inaplicación del artículo 7, inciso b, de la Ley 30299 –Ley de armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados de uso civil–, con cuyo sustento se desestimó su pedido de licencia de uso de arma de fuego; y, como consecuencia de ello, solicita se disponga la emisión de una nueva resolución en donde se le otorgue la licencia solicitada. Sostiene que se han lesionado sus derechos a la no discriminación, de propiedad e igualdad ante la ley, pues, según aduce, tal denegatoria se sustenta en una norma inconstitucional, pues, a pesar de encontrarse rehabilitado de una condena penal, se le ha denegado la licencia, y se ha procedido a la apropiación de su arma de fuego.
2. Como se puede verificar de la demanda, el arma de fuego del recurrente (revolver jaguar, de serie 231781), actualmente se encuentra en posesión de la Sucamec, por lo que el recurrente se encuentra impedido de ejercer alguna de las atribuciones que contiene el derecho de propiedad sobre dicha arma de fuego. Siendo así, es necesario un pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal, dado que, de acuerdo con el artículo 28.9 del Reglamento de la Ley 30299, vencido el plazo otorgado al propietario que no obtuvo una licencia, y de no haberse procedido con su transferencia a un tercero con licencia, dicho bien se declara en abandono y pasa a la Sucamec para su disposición final, lo cual podría implicar la pérdida del derecho de propiedad del recurrente y su irreparabilidad.
Análisis de la
controversia
3. En el presente caso, el demandante cuestiona la resolución administrativa que le deniega la licencia para portar armas, además de solicitar que se disponga el otorgamiento de dicha licencia. Sin embargo, de la revisión de los argumentos planteados en la demanda, se aprecia que la resolución cuestionada se sustenta en la aplicación de la Ley 30299 y su reglamento, en la medida en que se le ha denegado la licencia por contar con una condena penal por delito doloso (fraude procesal), y se encuentra rehabilitado, condiciones que la referida ley establece como supuestos legales para denegar tal licencia; y, además, si el propietario no procede a la transferencia de su arma de fuego en un plazo de 120 días, vencido este el artículo 28.9 del Reglamento estipula que esta será declarada en abandono y pasará a la Sucamec para su destino final.
5. La resolución cuestionada fundamenta, la denegatoria de la licencia de posesión y uso de arma de fuego solicitada por el recurrente, principalmente, en el artículo 7, literal b) de la Ley 30299, y el artículo 7.1 del Decreto Supremo 010-2017-IN, reglamento de la citada ley. Así, el artículo 7 de la ley, dispone que para la obtención y renovación de licencia se requiere:
b) no haber sido condenado vía sentencia judicial
firme por cualquier delito doloso, aun en los casos en que el solicitante
cuente con la respectiva resolución de rehabilitación por cumplimiento de
condena.
A su turno, el artículo 7.1 del reglamento, entre las condiciones que exige para obtención y renovación de licencias y autorizaciones, estipula:
No contar con antecedente penal por delito doloso, se
refiere a que el solicitante de una autorización o licencia ante la SUCAMEC, no
debe figurar en el registro nacional histórico de condenas del Poder Judicial
por este tipo de delitos. Conforme lo dispone literal b) del artículo 7 de la
Ley, la rehabilitación regulada por los artículos 69 y 70 del Código Penal no
resulta aplicable para la evaluación y consultas a cargo de la SUCAMEC.
6. Al respecto, es importante precisar que el desarrollo reglamentario se genera en función a aquello que la norma de rango legal regula, por lo que todo aquello que exceda los términos de la ley reglamentada, carecerá de sustento jurídico y, por lo tanto, de fuerza normativa, a la luz del principio de jerarquía normativa contenido en el artículo 51 de la Constitución.
7. En el caso concreto, específicamente del contenido final del artículo 7.1 del Decreto Supremo 010-2017-IN, se advierte la existencia de un mandato reglamentario destinado a inaplicar los artículos 69 y 70 del Código Penal; esto en aparentemente concordancia con el contenido del artículo 7, literal b) de la Ley 30299.
8. A juicio de este Tribunal, el contenido normativo del artículo 7, inciso b) de la Ley 30299, debe ser leído de conformidad con la finalidad que tiene el régimen penitenciario en nuestro Estado constitucional, que no es otro que la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, fines que se encuentran directamente ligados con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento”.
9. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 69 del Código Penal, la rehabilitación es automática, es decir, opera sin más trámite cuando se cumple la pena o medida de seguridad impuesta, salvo en las excepciones prescritas en su último párrafo, referidas a la inhabilitación perpetua. En tal sentido, la rehabilitación funciona como regla general ante el cumplimiento total de la condena penal impuesta, siendo la excepción a esta los delitos que detalla específicamente la parte final del mismo artículo.
10. Dicha parte final precisa que la rehabilitación automática no opera cuando se trate de inhabilitación perpetua por la comisión de los delitos previstos en los artículos 296 (promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas y otros); 296-A primer, segundo y cuarto párrafo (comercialización y cultivo de amapola y marihuana y su siembre compulsiva); 296-B (tráfico ilícito de insumos químicos y productos fiscalizados); 361 al 426 (delitos contra la Administración Pública); los delitos contenidos en los capítulos IX (violación de la libertad sexual), X (proxenetismo) y XI (ofensas al pudor público) del Título IV del Libro Segundo del Código Penal; así como el artículo 4-A (financiamiento del terrorismo) del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1 (actos de conversión y transferencia en delitos de lavado de activos), 2 (actos de ocultamiento y tenencia) y 3 (transporte, traslado, ingreso o salida por territorio nacional de dinero o títulos valores de origen ilícito) del Decreto Legislativo 1106, en cuyos casos la rehabilitación debe ser declarada por el órgano jurisdiccional que dictó la condena luego de transcurridos veinte años, conforme al artículo 59-B del Código de Ejecución Penal.
11. Por su parte, el contenido del artículo 7, inciso b), de la Ley 30299, que prevé como condición para la
obtención de licencia de arma de fuego, el No haber sido condenado vía
sentencia judicial firme por cualquier delito doloso, aun en los casos en que
el solicitante cuente con la respectiva resolución de rehabilitación por
cumplimiento de condena, plantea un supuesto normativo que contraviene la
función de rehabilitación de la pena, pues, de manera general y sin excepción
alguna, impide la invocación de la condición de rehabilitado en sede
administrativa para el acceso a una licencia para portar armas de fuego, lo
cual sucede debido a que dicho texto no distingue entre delitos que sí pueden
representar, por su comisión y antecedente, de manera objetiva, algún grado de
peligrosidad patente, de aquellos que no suponen, prima facie, tal
peligrosidad.
12. Sobre esto último, este Tribunal en reciente
pronunciamiento ha subrayado lo siguiente:
(…) el
juez penal cuando revise una inhabilitación sea perpetua o no, de una persona
condenada por alguno de esos delitos, deberá tener en consideración, en primer
lugar, el carácter de reeducación social de la pena por lo que su decisión, ha
de basarse en las pruebas que ofrezcan el Ministerio Público y la parte civil,
así como en el examen que realice al condenado. La responsabilidad del juez
cuando declara la rehabilitación es ante toda la sociedad, porque su decisión
significa que esa persona se encuentra apta para vivir en armonía y ha dejado
de ser un peligro para la democracia y para el ejercicio de los derechos
humanos y la paz social
(Cfr. fundamento 138 de la sentencia emitida en el expediente 00005-2020-PI/TC).
13.
En tal sentido, y dado que el
ejercicio del control difuso implica también buscar armonizar la normatividad e
interpretarla acorde con la Constitución, en el presente caso, este Colegiado
considera que sí es posible efectuar una lectura constitucional del artículo 7,
inciso b) de la Ley 30299, siempre y cuando se interprete que la condena penal
firme por delito doloso y la resolución de rehabilitación a las que hace
alusión dicho apartado normativo, se encuentran únicamente referidas para los
delitos para los cuales es aplicable la excepción de la rehabilitación
automática establecida en el párrafo final del artículo 69 del Código Penal,
que superen, como pena a imponerse, los 4 años de pena privativa de la libertad.
Una lectura de dicha disposición en este sentido, permite compatibilizar su
contenido con los fines de la pena, en especial con el principio de
rehabilitación.
14. Teniendo en cuenta lo expresado en los fundamentos precedentes, el Tribunal Constitucional, sin embargo, advierte que el contenido normativo del artículo 7.1 del Decreto Supremo 010-2017-IN, sí resulta inconstitucional, por delimitar, en un sentido amplio, el contenido del artículo 7, inciso b) de la Ley 30299. En efecto, dicho apartado reglamentario entiende la existencia de antecedentes penales por todo delito doloso, sin restringir su alcance únicamente a determinado tipo de delitos que sí podrían suponer objetivamente peligrosidad patente (por ejemplo, los delitos contra la libertad sexual). Adicionalmente, contraviniendo el principio de jerarquía normativa, dispone la inaplicación de los artículos 69 y 70 del Código Penal, a pesar de tener dicho código rango legal, frente al rango reglamentario del Decreto Supremo 010-2017-IN.
15. Cabe precisar que, en el Escrito Nº 1485-22-ES, que respondió al pedido de información realizado por este Tribunal, se aprecia que mediante resolución de fecha 16 de junio de 2008, el Segundo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima resolvió declarar rehabilitado a Julio César Poma Oquendo de la autoría del delito contra la función jurisdiccional – fraude procesal. Tal hecho demuestra que el recurrente, desde el año 2008 y por mandato judicial expreso, se encuentra plenamente rehabilitado del delito por el que fue condenado.
16. Dicho lo anterior y de cara al presente caso, este Colegiado debe concluir que corresponde disponer la inaplicación del artículo 7.1 del Decreto Supremo 010-2017-IN y la nulidad de la Resolución 2142-2018-SUCAMEC, a los efectos de que la emplazada emita una nueva resolución acorde con la interpretación hecha en el fundamento 13 de la presente sentencia, del artículo 7, inciso b) de la Ley 30299.
17. Por otro lado, con relación al derecho de propiedad invocado, el artículo 28.9, del Decreto Supremo 010-2017-IN, dispone que “Transcurridos los ciento veinte (120) días calendario, contados desde la fecha de internamiento sin que se haya iniciado el trámite para la obtención de la licencia inicial señalada en el numeral 28.7 o no se haya efectuado la transferencia del arma de fuego de acuerdo al numeral 28.8, esta es declarada en abandono y la SUCAMEC dispone su destino final, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley”.
18. Como es de verse, dicha disposición reglamentaria, ante el supuesto de que el propietario de un arma no logre obtener una licencia, vencido el plazo de 120 días de internamiento del bien, dispone que sea la Sucamec quien decida sobre su destino, extinguiendo así el derecho de propiedad. Si bien tal restricción se desprende del artículo 31.2 de la Ley 30299, a consideración de este Colegiado, es posible una lectura constitucional de dichas disposiciones normativas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 70 de la Constitución. Así, el supuesto de “abandono de arma” regulado por dichas disposiciones, resulta constitucional, siempre que el Estado, luego del vencimiento del plazo de 120 días que regula el reglamento, inicie el correspondiente procedimiento de pago de justiprecio al que alude la Constitución, para lo cual, deberá iniciarse el procedimiento regulado por el Decreto Legislativo 1192, en lo que resulte aplicable.
19. En cuanto al caso concreto, dado que el arma del actor se encuentra en posesión de la Sucamec en calidad de “internado definitivo” (f. 5 vuelta) desde la emisión de la resolución cuestionada, corresponde que, una vez emitida la nueva resolución administrativa, atendiendo a lo dispuesto en la presente sentencia, la parte emplazada proceda a determinar el estado de dicho bien mueble, sea para su devolución o para el inicio del procedimiento indicado en el fundamento 18, supra.
20. Finalmente, corresponde condenar a la emplazada al pago de costos procesales, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse lesionado el principio de jerarquía normativa.
2. Declarar INAPLICABLE el artículo 7.1 del Decreto Supremo 010-2017-IN y, en consecuencia, NULA la Resolución 2142-2018-SUCAMEC-GAMAC.
3. ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (Sucamec) emitir una nueva resolución conforme a lo expuesto en la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MORALES SARAVIA |
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión
de mis honorables colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto,
pues, aunque también entiendo que la demanda de autos debe ser declarada
fundada, no considero que resulte de aplicación el Decreto Legislativo 1192, Decreto Legislativo que
aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de inmuebles, transferencia
de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de Interferencias y dicta
otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura, cuyo TUO ha sido
aprobado mediante Decreto Supremo 015-2020-Vivienda, cuyo objeto es “establecer el régimen jurídico aplicable a los procesos de
Adquisición y Expropiación de inmuebles, transferencia de bienes inmuebles de
propiedad del Estado y liberación de Interferencias para la ejecución de Obras
de Infraestructura, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política
del Perú”,
conforme a lo señalado en su artículo 1.
Pues bien, la estimación de
la demanda de autos necesariamente conlleva, en mi opinión, que se deje sin
efecto la agresión iusfundamental. En
consecuencia, se le debe restituir el arma de fuego que inconstitucionalmente
le fue confiscada. No obstante, en caso ello no fuera posible, el actor tiene
derecho a ser compensado con una suma de dinero ascendente al valor de mercado
del arma de fuego que le fue inconstitucionalmente confiscada.
En este escenario, la
emplazada tendría que realizar una tasación del arma de fuego que le fue
confiscada, pues el resarcimiento que se debe otorgar al accionante debería, en
principio, permitirle que adquiera, en las actuales circunstancias, un arma de fuego
de similares características y estado de conservación que aquella que, en su
momento, se le confiscó.
Tal conclusión, a mi
juicio, se basa en la aplicación directa de lo contemplado en el artículo 70 de
la Constitución, que dispone lo siguiente: “El derecho de propiedad es
inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y
dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o
necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de
indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio.
Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que
el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio”. No resulta necesario, por lo
tanto, aplicar el Decreto
Legislativo 1192.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto de mis distinguidos
colegas magistrados, en el presente caso emito un voto singular, el mismo que
sustento en los siguientes fundamentos:
1. En el caso concreto, con fecha 17 de diciembre de 2018, el recurrente interpone demanda de amparo cuestionado con la finalidad de que se declare inaplicable la resolución administrativa contenida en la -Resolución N° 2142-2018- SUCAMEC-GAMAC- emitida por la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de uso Civil-SUCAMEC, que le denegó su solicitud de otorgamiento de licencia inicial de uso de arma de fuego en la modalidad de defensa personal, y que, como consecuencia de ello, se disponga la emisión de la licencia solicitada porque se están afectando sus derechos a la no discriminación, de propiedad y a la igualdad ante la ley.
2. Por lo que, corresponde determinar, si es razonable o no que el Estado, quien es el único que originariamente puede poseer y portar armas a través de la fuerza pública, ha denegado la solicitud de otorgamiento de licencia inicial de uso de arma de fuego en la modalidad de defensa personal presentada por el recurrente.
3. La seguridad es un principio transversal, que lejos de tener una sola interpretación “es un concepto multidimensional”[1]; Es razonable que el Estado regule el uso civil de armas, teniendo como fin la prevención de la seguridad nacional, la protección del orden interno, la seguridad ciudadana y la convivencia pacífica, conforme al artículo 175 de la Constitución Política del Perú.
4. Conforme la voluntad del poder constituyente se aprecia que, en nuestro ordenamiento jurídico, el constituyente derivó al legislador la competencia para regular la posesión y el uso de armas, lo cual se desprende de lo expresamente señalado en el artículo 175 de la Constitución Política de 1993, cuando dispone que “La ley reglamenta la fabricación, el comercio, la posesión y el uso, por los particulares, de armas distintas de las de guerra”. Siendo ello así, la entidad que tiene el poder de conformar el modelo constitucional de justicia es el legislador, quien puede regular el uso de armas de acuerdo con la doctrina de la dignidad democrática de la Ley, siguiendo -como es obvio- los principios y mandatos contenidos en la norma fundamental.
5. El legislador democrático, en el inciso b) del artículo 7 de la Ley 30299 contempla como una de las condiciones para la obtención y renovación de licencias y autorizaciones "no haber sido condenado vía sentencia judicial firme por cualquier delito doloso, aun en los casos en que el solicitante cuente con la respectiva resolución de rehabilitación por cumplimiento de condena".
6. En Estados Unidos, las autoridades federales, estatales y locales, de acuerdo a la segunda enmienda, no pueden restringir el derecho a la posición de armas de fuego a ningún ciudadano; sin embargo, la Corte Suprema ha señalado que se encuentra prohibido transportar armas en lugares como escuelas e instituciones públicas[2].
7. En Argentina, según la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMaC), se exige una acreditar la inexistencia de antecedentes penales: el solicitante deberá adjuntar Certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencia dependiente de Ministerio de Justicia de la Nación donde conste la inexistencia de antecedentes penales de cualquier tipo.
8. En Guatemala, la Dirección General de Control de Armas y Municiones (DIGECAM), para el registro de armas de fuego, exige la Certificación original de carencia de antecedentes penales y policíacos vigentes.
9. De lo que se puede advertir, es razonable que el Estado, pueda exigir requisitos como la carencia de antecedes judiciales – penales para otorgar licencia de portar armas, toda vez que, el solo hecho de permitir portar un arma de fuego, implica poner en riesgo bienes jurídicos preciados por la democracia y el constitucionalismo, como la vida, integridad física, seguridad, etc. Maxime, si en el Perú no existe el derecho fundamental, ni constitucional a portar armas.
10. Como señala la Corte Constitucional de Colombia, a la luz de Constitución resulta francamente imposible hablar de un derecho fundamental o constitucional a comprar, poseer o portar armas, ni un derecho adquirido a conservar el permiso de porte o tenencia. En efecto, como resulta claro de la jurisprudencia de la Corte, cuando las personas han obtenido dicho permiso, se hacen acreedoras, simplemente, a un derecho precario, es decir, a un derecho que puede ser limitado o suspendido, en cualquier momento por el Estado. En consecuencia, nada obsta para que las autoridades competentes, en uso de las facultades que les confiere la existencia del monopolio de las armas, suspendan el porte de armas por parte de particulares cuando ello resulte necesario para el logro de objetivos estatales lactancia[3].
11. En el presente caso, la parte recurrente principalmente cuestiona que la entidad emplazada le denegó su solicitud de otorgamiento de licencia inicial de uso de arma de fuego en la modalidad de defensa personal.
12. Sin embargo, el permiso para poseer o portar armas no se encuentra reconocido por la Constitución ya sea en forma expresa o tácita, por lo que no cabe reclamar respecto de él tutela a través del proceso de amparo, ya que no es un derecho fundamental y menos que tenga rango constitucional.
Por las consideraciones expuestas, en
el presente caso mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
[1] González,
A. H. (2009). El «derecho a la seguridad», en la base del desarrollo. Revista
Comillas, pág.83.
[2] RECOBA
VEGA, S. Paola. Las armas en el Perú: una propuesta para el análisis sobre su
regulación y control, Universidad de Lima, 2017, Pág. 150.
[3] Sentencia C-1145/00 de la Corte
Constitucional de Colombia, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2000/C-1145-00.htm