Sala Segunda. Sentencia 681/2024

 

EXP. N.° 02666-2023-PA/TC

HUANCAVELICA

HUGO QUISPE QUISPE Y OTRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega.  Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Quispe Quispe y otra contra la resolución de fecha 17 de marzo de 2023[1], expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de febrero de 2019[2], don Hugo Quispe Quispe y doña Marivel Huamán Vílchez interponen demanda de amparo en contra de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la resolución emitida en la Casación 850-2017 Huancavelica, de fecha 18 de octubre de 2017[3], con sello del Sinoe de fecha 19 de diciembre de 2018, que declaró inadmisible el recurso interpuesto contra la Resolución 37; y ii) la Resolución 37, de fecha 5 de abril de 2017[4], que, revocando la sentencia condenatoria de fecha 11 de noviembre de 2016 y, reformándola, dispuso absolver de la acusación fiscal, tanto de la pena como de la reparación civil, a las imputadas Alejandra Muñoz Paredes, Gloria Muñoz Paredes y Antonia Muñoz de Cabrera, como coautoras de la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación agravada, ocurrido en su agravio[5].

 

Manifiestan que la cuestionada resolución casatoria contiene una motivación insuficiente y arbitraria, pues no ha expresado las razones y justificaciones objetivas que han llevado a tomar dicha decisión, por cuanto solo se limitó a copiar el texto de la sentencia de vista, en el extremo “que no se ha acreditado la concurrencia del elemento de la violencia en los hechos imputados” y agrega que “no se hace referencia a la presencia de vestigio alguno que indique la presencia de actos de violencia”, lo cual se contradice con lo detallado en la sentencia de primera instancia, es decir, que no se ha efectuado la fundamentación de acuerdo con las pruebas actuadas en el proceso subyacente. Asimismo, no se han tenido en cuenta lo señalado en las resoluciones emitidas en las Casaciones 259-2013 Tumbes y 56-2014 Ayacucho, puesto que un cambio de chapa también involucra violencia sobre las cosas, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada[6]. Refiere que la resolución que se pretende enervar supera los cánones del control constitucional, vale decir, el examen de razonabilidad, coherencia y suficiencia. Asimismo, hace notar que los derechos constitucionales mencionados han sido respetados en el proceso subyacente, por lo que se deduce que lo que pretenden los recurrentes es cuestionar la valoración probatoria realizada por la sala superior, lo cual no es dilucidable a través del presente proceso.

 

El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, con fecha 28 de noviembre de 2022[7], declaró infundada la demanda, por considerar que en la cuestionada sentencia de vista se han señalado los motivos por los que se revocó la sentencia apelada y que la resolución casatoria ha indicado claramente el motivo por el cual se llegó a la decisión, por lo que lo que se pretende en realidad es una nueva y completa revisión de todo el expediente, con el fin de que se sancione a las imputadas; sin embargo, esta no es la finalidad del proceso de amparo.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   

 

La Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, con fecha 17 de marzo de 2023, confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.        En el caso de autos, los recurrentes pretenden que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la resolución emitida en la Casación 850-2017 Huancavelica, de fecha 18 de octubre de 2017, que declaró inadmisible el recurso interpuesto contra la Resolución 37; y ii) la Resolución 37, de fecha 5 de abril de 2017, que, revocando la sentencia condenatoria de fecha 11 de noviembre de 2016, y reformándola, dispuso absolver de la acusación fiscal, tanto de la pena como de la reparación civil, a las imputadas Alejandra Muñoz Paredes, Gloria Muñoz Paredes y Antonia Muñoz de Cabrera, como coautoras de la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación agravada. Alegan, en esencia, que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

2.        El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

 

3.        En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA, el Tribunal Constitucional dejó claro que

 

5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

 

4.        En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión[8].

 

5.        De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

 

Análisis del caso concreto

 

6.        Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la cuestionada resolución emitida en la Casación 850-2017 Huancavelica, de fecha 18 de octubre de 2017[9], que declaró inadmisible el recurso interpuesto contra la Resolución 37, estableció que la sentencia de vista contenía un sustento suficiente por basarse en prueba directa, pues se había determinado que en el Acta de Inspección Técnico-Policial de fecha 29 de abril de 2015 no se hacía referencia a vestigio alguno que indicara la presencia de actos de violencia;, además, se precisó que la observancia de la Casación 259-2013 invocada ya se encontraba configurada en la parte final del propio artículo 202 del Código Penal.

 

7.        En la antedicha resolución se determinó que no se había incurrido en afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y que tampoco la sentencia cuestionada se había apartado de la doctrina jurisprudencial, en particular, con la interpretación del concepto de violencia sobre los bienes del afectado, como elemento típico del delito de usurpación.

 

8.        De todo ello se concluyó que lo que realmente pretendían los recurrentes era cuestionar la valoración probatoria que efectuó la sala superior; que, sin embargo, ello no era dilucidable a través del recurso de casación. Además, se consideró que el recurso no se adecuó a lo previsto por el artículo 430, inciso 3, del Código Procesal Penal, pues no planteó puntuales y adicionales razones para el desarrollo de doctrina jurisprudencial; no expuso casuísticamente los defectos de interpretación o de aplicación del artículo 202, inciso 2, del Código Penal, como tampoco formuló una propuesta de solución en la interpretación o aplicación de la acotada norma penal.  

 

9.        Por otro lado, la cuestionada Resolución 37, de fecha 5 de abril de 2017[10], que dispuso absolver de la acusación fiscal a las entonces imputadas, se sustentó en que el Acta de Inspección Técnico-Policial de fecha 29 de abril de 2015 solo se circunscribía a detallar las características del inmueble, así como los objetos existentes en su interior, pero no contenía constatación alguna respecto del corte de un candado que se mencionaba y que era materia de imputación, y en el cual se sustentaba la sentencia. Asimismo, se recordó que solo se generaba una presunción cuando la jueza sentenciadora aludía a que este habría sido cambiado, por lo que no existía una convicción contundente y debidamente amparada en una suficiente carga probatoria.

 

10.    De ello estimó que no existía prueba alguna que, en forma objetiva y fehaciente, determinara que dichas personas hubieran cortado el candado que aseguraba la puerta de ingreso principal del inmueble, pues del acta de inspección no se evidenciaba dicha acción y menos aún había pruebas testimoniales que lo acreditaran, sino solo una presunción sobre tal hecho, pero sin corroboración probatoria.

 

11.    Habida cuenta de lo mencionado en los fundamentos precedentes, desde el punto de vista del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, para esta Sala del Tribunal Constitucional no cabe plantear objeción alguna contra las cuestionadas resoluciones, toda vez que no es que la cuestionada resolución casatoria solo se limitó a copiar el texto de la sentencia de vista, tal como refieren los demandantes, sino que adoptó el razonamiento y las conclusiones adoptadas en la sentencia de vista (fundamentos 9 y 10 supra), la cual cumplió con realizar una valoración conjunta de los medios probatorios. En consecuencia, corresponde desestimar la presente demanda al no advertirse la vulneración de derecho fundamental alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE OCHOA CARDICH

 

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

 Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, que resuelve declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

S.

 

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

 

Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito el presente voto singular, pues, a mi criterio, la demanda resulta improcedente, razón por la cual, no considero que corresponda expedir un pronunciamiento de fondo.

 

1.      Tal como lo aprecio de autos, Hugo Quispe Quispe y Marivel Huamán Vílchez solicitan que se declaren nulas: [i] la Resolución 37 [cfr. fojas 17], de fecha 5 de abril de 2017, dictada por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que, por mayoría, absolvió a Alejandra Muñoz Paredes, Gloria Muñoz Paredes y Antonia Muñoz de Cabrera, de la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación agravada, en su agravio—tras revocar la Resolución 27 [cfr. fojas 2], de fecha 11 de noviembre de 2016, dictada por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que, en primera instancia o grado, les condenó—; y, [ii] la resolución de fecha 18 de octubre de 2017 [Casación 850-2017 Huancavelica][11], expedida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró inadmisible el recurso de casación que interpuso contra la Resolución 37.

 

2.      En suma, alegan que la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República no ha cumplido con fundamentar, de manera suficiente, su pronunciamiento. Y es que, según ellos, su argumentación es arbitraria, pues simple y llanamente se ha limitado a transcribir lo señalado por Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, sin examinar lo esgrimido en su recurso de casación ni lo advertido por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica ni tampoco en lo constatado por la Policía Nacional del Perú, en la medida que cambiar la cerradura de la puerta de ingreso a un inmueble, califica como un acto de violencia sobre el predio, como bien ha sido desarrollado por la propia Corte Suprema de Justicia de la República. Por consiguiente, denuncian la violación de su derecho fundamental a la motivación.

3.      Al respecto, estimo pertinente recordar que en el fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC, se indicó que

 

[…] la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.

 

4.      Atendiendo a ello, considero que lo argumentado no encuentra sustento directo en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación, pues los demandantes se han limitado a impugnar la apreciación fáctica y jurídica realizada por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica —al determinar la absolución de los acusados— y la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República —al declarar la inadmisión del recurso de casación formulado contra la citada absolución—, como si el presente proceso de amparo fuera un recurso adicional a los contemplados en la ley procesal de la materia, en el que se pudiera continuar la discusión de lo finalmente determinado en el referido proceso penal.

 

5.      En todo caso, si los acusados cometieron el delito de usurpación agravada —como lo sostienen los ahora demandantes—; o, si no lo cometieron —como finalmente lo determinó la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica—, ello es un problema jurídico de naturaleza penal que quedó definitivamente zanjado en el proceso penal subyacente.

 

6.      Del mismo modo, si el recurso de casación planteado debió ser admitido —como lo aducen los ahora demandantes—; o si fue correctamente inadmitido —como lo determinó la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República—, eso es un problema jurídico de naturaleza procesal penal que quedó definitivamente zanjado con el rechazo del referido recurso.

 

7.      Así pues, cabe concluir que la judicatura constitucional no se encuentra habilitada para revisar la aplicación de las normas de naturaleza penal y procesal penal, por cuanto la aplicación de las mismas corresponde, en principio, a la judicatura penal ordinaria, salvo que, al hacerlo, se hubiera comprometido el ámbito normativo de algún derecho fundamental, en cuyo caso corresponderá examinar, de modo externo y respetando el principio de corrección funcional, la validez constitucional de la manera en que se ha impartido justicia.

 

8.      Esto último, sin embargo, no lo advierto de autos, pues, a mi modo de ver las cosas, lo que realmente pretenden los accionantes es que se reexamine, a modo de suprainstancia, lo que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica y la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República determinaron en ejercicio de sus atribuciones y competencias.

Por todo ello, considero que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia tipificada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

S.

 

DOMÍNGUEZ HARO



[1] Fojas 281.

[2] Fojas 58.

[3] Fojas 28.

[4] Fojas 17.

[5] Expediente 00335-2015-12-1101-JR-PE-04.

[6] Fojas 144.

[7] Fojas 221.

[8] Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC.

[9] Fojas 28.

[10] Fojas 17.

[11] Fojas 28.