SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier More Casanova, abogado de don Óscar Rodríguez Gómez, contra la resolución de fecha 9 de mayo de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de julio de 2022, don Javier More Casanova, abogado de don Óscar Rodríguez Gómez, interpone demanda de habeas corpus2 contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado Nacional Conformado de la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios, señores Pérez Escalante, Manrique Laura y Romero Uriel. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la igualdad ante la ley, a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, y de los principios de legalidad y de la ley más favorable en caso de duda o conflicto entre leyes penales.
El recurrente solicita que se declare nula la sentencia de conformidad, Resolución 4, de fecha 13 de marzo de 20203, en el extremo que resolvió aprobar el acuerdo celebrado por la fiscalía y don Óscar Rodríguez Gómez, asistido por su defensa técnica, y procedió a condenarlo a once años y tres meses de pena privativa de la libertad por el delito de conspiración para el tráfico ilícito de drogas previsto por el artículo 296, cuarto párrafo, del Código Penal4; y que, en consecuencia, se le imponga al favorecido, vía sustitución de la pena, cinco años de pena privativa de la libertad.
Alegan que, según lo señalado por el representante del Ministerio Público, por medio de diferentes investigaciones se detectó la existencia de una organización criminal, que trasladó más de diez kilogramos de clorhidrato de cocaína desde el valle de los ríos Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM) hasta la zona sur del Perú, esto es, Moquegua y Tacna, indicando que esta organización criminal tenía una estructura criminal constituida por más de tres personas dedicadas a la comisión del delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas agravado y conspiración al tráfico ilícito de drogas.
Señala que el primer hecho ocurrió el 25 de noviembre de 2016, en el que se intervino a don Cristian Gamboa Loa y a don Jesús Gerónimo Moreyra, encontrándose sesenta y tres paquetes tipo ladrillo acondicionados en el vehículo de placa de rodaje C31-865, a la altura de la Panamericana Sur, en donde intervinieron a Fredy Gerónimo Moreyra, Eugenio Romero Pozo y Ulises Rivera Calderón. El segundo hecho se refiere a la intervención realizada el 11 de enero de 2017 al vehículo de placa de rodaje D8K-780, en el que halló la cantidad de ciento setenta y nueve kilogramos de clorhidrato de cocaína.
Agrega que el favorecido ha sido sentenciado por haber realizado dos llamadas telefónicas, que ha aceptado y reconocido haberlas realizado desde el Establecimiento Penitenciario Castro Castro, en donde se encuentra recluido desde la fecha en que sucedieron los hechos; por lo que la fiscalía ha solicitado trece años de pena privativa de libertad sobrepasando lo previsto en la última parte del artículo 296 del Código Penal. Solicita por ello que se declare nula la resolución objetada y se modifique la pena acorde al delito cometido por el favorecido, toda vez que la pena impuesta es muy superior a la norma penal.
El Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 1, de fecha 13 de julio de 20225, admite a trámite la demanda de habeas corpus contra los magistrados y dispone que se notifique al procurador público del Poder Judicial.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus y solicita que se la declare improcedente6. Indica que del análisis de la resolución cuestionada no se advierte una manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda, sino que, por el contrario, el proceso penal que motivó la condena y la restricción de la libertad personal del beneficiario obedece a un proceso regular.
El Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 20 de enero de 20237, declaró infundada la demanda de habeas corpus, al estimar que con relación a don Óscar Rodríguez Gómez se aprecia que se le imputó el delito de conspiración para la comisión y el consumo de drogas o estupefacientes tipificado en el artículo 296, párrafo 4, del Código Penal, modificado por la Ley 1237, vigente al momento de la comisión del citado delito; por lo que debe anotarse, a diferencia a lo señalado por el demandante, que el beneficiario tenía la condición de reincidente; figura agravante que incrementa la pena conminada; que cuando se imputó el delito el favorecido estaba purgando condena por el mismo delito y desde el penal habría tenido comunicaciones telefónicas mediante las cuales habría cometido el delito. De este modo, no es exacto que la pena conminada al delito que se le imputa sea solo de diez años, sino que, aplicándose el agravante, se le requería una pena mayor.
Agrega que tanto en la acusación fiscal como en el auto judicial, esto es, hasta el momento en que el beneficiario con la asesoría de su defensa técnica acuerdan la pena que finalmente se le impuso, se tenía como base de la pena conminada para el delito objeto del proceso penal diez años, más los dos agravantes que incrementan la pena, observándose que el acto imputado al beneficiario tiene doble agravante; esto es, la reincidencia, artículo 46-B, y cometer el delito estando recluido en un establecimiento penitenciario, artículo 46-A del Código Penal, respectivamente, lo que puede imputarse aun cuando el procesado no tenga condena. En cualquiera de los dos casos se establece un tercio de la pena adicional. Por último, el beneficiario llegó a un acuerdo que no afecta sus derechos fundamentales.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia conformada, Resolución 4, de fecha 13 de marzo de 2020, en el extremo que resuelve aprobar el acuerdo celebrado por la fiscalía y don Óscar Rodríguez Gómez, por lo que es condenado a once años y tres meses de pena privativa de la libertad por el delito de conspiración para el tráfico ilícito de drogas8; y que, en consecuencia, vía sustitución de la pena, se le imponga cinco años de pena privativa de la libertad.
Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la igualdad ante la ley, a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, y de los principios de legalidad y a la ley más favorable en caso de duda o conflicto entre leyes penales.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta a la libertad personal o a sus derechos constitucionales conexos.
El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma arbitraria la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Sobre la firmeza, este Tribunal ha señalado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona9.
En tal contexto, el avocamiento de la judicatura constitucional al control constitucional de una resolución judicial es subsidiario al control y corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución10.
En el presente caso, con la demanda de habeas corpus se pretende la nulidad de la sentencia de conformidad, Resolución 4, de fecha 13 de marzo de 202011, en el extremo que resuelve aprobar el acuerdo celebrado por la fiscalía y don Óscar Rodríguez Gómez, en virtud de lo cual fue condenado a once años y tres meses de pena privativa de la libertad por el delito de conspiración para el tráfico ilícito de drogas.
Sin embargo, se advierte de autos que antes de recurrir ante la judicatura constitucional no se agotaron los recursos internos previstos en el proceso penal a fin de revertir los efectos negativos de la sentencia condenatoria en la que habría derivado la alegada vulneración de los derechos invocados.
En efecto, de los actuados y demás instrumentales que obran en autos, no se aprecia que la sentencia condenatoria en la que se concretó la restricción del derecho a la libertad personal haya sido apelada y que haya recibido pronunciamiento de la Sala penal correspondiente, pues en su lugar, de acuerdo con el Acta de Registro de Audiencia de Juicio Oral de fecha 13 de marzo de 202012, con relación a don Óscar Rodríguez Gómez se advierte que (i) contó con una defensa particular y una interconsulta13; (ii) solicitó un receso, por haber llegado a un acuerdo con el Ministerio Público, para una conclusión anticipada14; (iii) el director de debates consultó a la defensa del beneficiario si existía un acuerdo con el Ministerio Público y si se había instruido sobre los alcances del acuerdo, a lo que la defensa técnica refirió que sí existía el acuerdo y solicitó al Colegiado que se aceptara la pena acordada15; (iv) el director consultó al beneficiario cómo se declara respecto a los cargos imputados por el Ministerio Público, a lo que respondió que se declaraba culpable16; y (v) ante la notificación del acuerdo sobre los hechos, la pena y la reparación civil al cual han arribado las partes, según la sentencia de conformidad, Resolución 4, de fecha 13 de marzo de 2020, la defensa técnica manifestó su conformidad17.
Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente, toda vez que la resolución objetada no cumple el requisito de firmeza al cual hace referencia el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Cabe recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha hecho notar que la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, por lo que es materia de análisis de la judicatura ordinaria. En efecto la determinación del quantum de la pena obedece a un análisis del juez ordinario por el que fijará una pena proporcional a la conducta sancionada.
En este orden de ideas, no puede acudirse a la jurisdicción constitucional a solicitar la sustitución de pena, ya que dicha pretensión buscaría que este Tribunal se constituyera en una instancia suprajudicial, lo que sin duda excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos protegidos por el habeas corpus18.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Foja 325 del PDF tomo II del expediente.↩︎
Foja 40 del PDF tomo I del expediente.↩︎
Foja 16 del PDF tomo II del expediente.↩︎
Expediente 0124-2016.↩︎
Foja 47 del PDF tomo I del expediente.↩︎
Foja 56 del PDF tomo I del expediente.↩︎
Foja 291 del PDF tomo II del expediente.↩︎
Expediente 0124-2016.↩︎
Cfr. STC del Expediente 04107-2004-PHC/TC, fundamento 5 y STC del Expediente 00892-2023-PHC/TC, fundamento 6.↩︎
Cfr. STC del Expediente 00704-2023-PHC/TC, fundamento 3.↩︎
Foja 16 del PDF tomo II del expediente.↩︎
Foja 494 del PDF tomo I del expediente.↩︎
Fojas 494 y 495 del PDF tomo I del expediente.↩︎
Foja 8 del PDF tomo II del expediente.↩︎
Foja 12 del PDF tomo II del expediente↩︎
Foja 13 del PDF tomo II del expediente.↩︎
Foja 31 del PDF tomo II del expediente.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 03398-2009-PHC/TC.↩︎