Sala Segunda. Sentencia 773/2024
EXP. N.°
02657-2023-PHC/TC
APURÍMAC
HAMILTON SOTOMAYOR CORAZAO,
representado por LADISLAO SOTOMAYOR
PANIAGUA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de junio de
2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la
presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el
cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ladislao Sotomayor Paniagua, abogado de don Hamilton Sotomayor Corazao, contra la resolución[1] de fecha 1 de junio de 2023, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de marzo de 2023,
don
Ladislao Sotomayor Paniagua interpone demanda de habeas
corpus[2] a favor de don Hamilton Sotomayor Corazao
contra los señores Corrales Visa, Medina Leiva y Jove Aguilar, jueces del Juzgado
Penal Colegiado [de Abancay]. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a probar y a la libertad
personal.
Solicita que se declare la nulidad de
la sentencia[3], Resolución 6, de fecha 30 de diciembre de
2019, mediante la cual el órgano judicial demandado condenó al favorecido a
nueve años de pena privativa de la libertad como autor del delito de
feminicidio en grado de tentativa[4]; y que ,
consecuentemente, se disponga la realización de un nuevo juicio oral.
Refiere que la sentencia penal fue supuestamente fue notificada el 20 de
marzo de 2020, pero mientras transcurría el plazo para interponer el recurso de
apelación el Gobierno suspendió todas las actividades y dispuso el aislamiento
social obligatorio por la COVID-19, escenario en el que mediante la Resolución
7[5], de fecha 15 de octubre de 2020, el juzgado declaró improcedente por
extemporáneo el recurso de apelación remitido vía correo electrónico el 25 de
agosto de 2020 sin que considere la suspensión de las actividades
jurisdiccionales. Añade que la Resolución 8, de fecha 27 de noviembre de 2020,
señala que la Resolución 7 –denegatoria del recurso de apelación– fue notificada
en la casilla electrónica, pese a que aquella debió notificársele personalmente,
afectando todo ello su derecho de defensa.
Afirma que la doctrina penal ha desarrollado ampliamente la tentativa del delito de feminicidio y precisado que es una conducta delictiva inconclusa en la que se pretende penar el grado de peligrosidad puesto de manifiesto por el agente, quien comienza su ejecución y no logra consumarlo por circunstancias ajenas a su voluntad. Sostiene que se debe considerar la eficacia del arma o procedimiento de ataque, la vulnerabilidad de la zona atacada del cuerpo de la víctima, la presencia de acciones de violencia previa, el tipo de motivo para el ataque, el razonamiento del agresor y el dolo o la intención de matar. Sin embargo, estos elementos no fueron actuados ni probados.
Alega que los medios probatorios no han sido valorados de manera objetiva, no se valoró la circunstancia ni se analizó el componente del género; no se ha probado acto alguno encaminado a quitar la vida a la agraviada; el reconocimiento médico legal de la víctima presenta un día de atención facultativa por cuatro días de descanso y no se ha probado ni considerado la atenuante o agravante de que el agente se encontraba en estado etílico avanzado, por lo que no se le puede imputar gratuitamente la tentativa de feminicidio. Asevera que la sentencia penal no ha demostrado que cuando el agente empujó a la agraviada tuvo la intención de victimarla, pues solo en la imaginación del colegiado penal se presenta la hipótesis de una tentativa de victimar a la agraviada.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay, mediante la Resolución 3[6], de fecha 11 de abril de 2023, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas
corpus, el procurador público adjunto del Poder
Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente[7].
Señala que la sentencia cuestionada carece de firmeza, ya que fue apelada, y
que una vez declarado improcedente dicho recurso se debió interponer el recurso
de queja conforme al artículo 437 del nuevo Código Procesal Penal.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay, mediante sentencia[8], Resolución 6, de fecha 25 de abril de 2023, declaró improcedente la demanda. Estima que el accionante ha recurrido a la vía constitucional buscando el reexamen de la valoración probatoria realizada dentro del proceso penal, lo cual no es competencia del juez constitucional, cuestionamientos que deben ventilarse en la vía ordinaria. Añade que se ha cumplido con el debido proceso en la tramitación de proceso penal subyacente donde se determinó la responsabilidad penal del beneficiario, sentencia penal que se encuentra en ejecución sin que evidencia vulneración de derechos fundamentales.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac confirmó la resolución apelada por similar fundamento, en lo concerniente al reexamen y la valoración probatoria. Precisa que la sentencia penal fue notificada en el domicilio real del beneficiario el 12 de marzo de 2020 y en su domicilio procesal el 9 de marzo de 2020; que el escrito de apelación fue presentado el 26 de agosto de 2020, pero que la apelación fue denegada por extemporánea mediante la Resolución 7, de fecha 15 de octubre de 2020; y que en el periodo comprendido entre el 17 y el 31 de julio de 2020 se levantó la suspensión de los plazos procesales efectuada como consecuencia de la declaratoria del estado de emergencia por la COVID-19, por lo que resulta evidente que la apelación de sentencia fue extemporánea conforme ha resuelto la citada Resolución 7.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 6, de fecha 30 de diciembre de 2019, mediante la cual don Hamilton Sotomayor Corazao fue condenado a nueve años de pena privativa de la libertad como autor del delito de feminicidio en grado de tentativa[9]; y que, consecuentemente, se disponga la realización de un nuevo juicio oral.
2. Se invoca la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a probar, así como del derecho de defensa, conexo al derecho a la libertad personal.
Análisis del caso
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
4. Conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial firme, lo cual implica que contra dicho pronunciamiento judicial —restrictivo del derecho a la libertad personal— se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste de autos. En dicho contexto, el avocamiento de la judicatura constitucional al control constitucional de una resolución judicial es subsidiario al control y corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución.
5. La eventual constatación de la vulneración de un derecho fundamental relacionado con la impugnación de una resolución penal (del derecho de acceso a los recursos, a la pluralidad de instancia, de defensa, etc.) no implica per se la revisión constitucional de la resolución judicial expedida como consecuencia de tal transgresión, sino que se reponga el proceso al estadio procesal correspondiente donde se lesionó el derecho invocado[10], pues conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional vía el habeas corpus cabe el control constitucional de resoluciones judiciales firmes y restrictivas del derecho a la libertad personal.
6. En cuanto al agotamiento de los recursos internos previstos en el proceso penal, es menester precisar que el Tribunal Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que contra la resolución que declara inadmisible el recurso de apelación o el recurso de casación procede la interposición del recurso de queja de derecho, a fin de que, conforme a lo previsto en el artículo 437, incisos 1 y 2, del nuevo Código Procesal Penal, en cada caso, se conceda el recurso de apelación o el recurso de casación[11].
7. En el presente caso, los hechos expuestos en la demanda se encuentran dirigidos a cuestionar la sentencia condenatoria dictada contra el beneficiario y, por ende, la nulidad de todas las actuaciones jurisdiccionales posteriores, todo ello con el alegato de la vulneración de los derechos constitucionales invocados en la demanda.
8. Sin embargo, este Tribunal Constitucional advierte de autos que antes de recurrir ante la judicatura constitucional no se agotaron los recursos internos previstos en el proceso penal a fin de revertir los efectos negativos de la cuestionada sentencia condenatoria en el derecho a la libertad personal.
9. En efecto, se aprecia que mediante la Resolución 7, de fecha 15 de octubre de 2020, el Juzgado Penal Colegiado de Abancay declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Hamilton Sotomayor Corazao contra la sentencia penal restrictiva de su libertad personal. Sin embargo, no consta de autos que dicha resolución denegatoria del recurso de apelación haya sido recurrida en la vía penal ordinaria mediante el recurso de queja de derecho previsto por la normativa procesal del caso, por lo que la sentencia penal no cuenta con el carácter de resolución judicial firme a efectos de su control constitucional.
10. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente, toda vez que la cuestionada resolución restrictiva del derecho a la libertad personal no cumple el requisito de firmeza al cual se hace referencia en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional; máxime si aquella se encuentra sustentada con alegatos que corresponde determinar a la judicatura penal ordinaria, como son la valoración de las pruebas penales y la configuración en el caso de los elementos del delito.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ
TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido
con lo resuelto en el sentido de declarar improcedente de la demanda, estimo
necesario expresar unas precisiones respecto del sustento de dicha decisión.
En efecto, el
objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia,
Resolución 6, de fecha 30 de diciembre de 2019, por la que el beneficiario fue condenado
a nueve años de pena privativa de la libertad como autor del delito de
feminicidio en grado de tentativa, y que, consecuentemente, se disponga la
realización de un nuevo juicio oral. Coincido con la ponencia en advertir que antes
de recurrir ante la judicatura constitucional no se agotaron los recursos
internos previstos en el proceso penal a fin de revertir los efectos negativos
de la cuestionada sentencia condenatoria en el derecho a la libertad personal,
esto es, con interponer debidamente el recurso de apelación. Si bien lo
planteó, no lo habría realizado dentro del plazo legal previsto, pues se
advierte que mediante
la Resolución 7, de fecha 15 de octubre de 2020, el Juzgado Penal Colegiado de Abancay declaró improcedente por extemporáneo el recurso
de apelación que fuese interpuesto y, por tanto, consintió la sentencia
condenatoria. Considero que esta es la razón por la que la demanda debe ser declarada
improcedente, toda vez que el demandante enfoca tu pretensión en la nulidad de
la sentencia condenatoria y que dicha resolución judicial restrictiva del
derecho a la libertad personal no cumple el requisito de firmeza al cual se
hace referencia en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En ese sentido, me
aparto del argumento planteado en el fundamento jurídico 9 de la ponencia por
el cual se sostiene que “no consta de autos que dicha resolución denegatoria
del recurso de apelación haya sido recurrida en la vía penal ordinaria mediante
el recurso de queja de derecho previsto por la normativa procesal del caso, por
lo que la sentencia penal no cuenta con el carácter de resolución judicial
firme a efectos de su control constitucional”, y que por ello la demanda es
improcedente.
S.
OCHOA CARDICH
[1] Foja 205 del expediente.
[2] Foja 3 del expediente.
[3] Foja 13 del
expediente.
[4] Expediente 01096-2019-93-0301-JR-PE-01.
[5] Foja 112 del
expediente.
[6] Foja 49 del expediente.
[7] Foja 59 del
expediente.
[8] Foja 151 del expediente.
[9] Expediente
01096-2019-93-0301-JR-PE-01.
[10] Resoluciones recaídas en los expedientes 00737-2022.PHC/TC, 01597-2021-PHC/TC,
01325-2020-PHC/TC
y 01196-2020-PHC/TC.
[11] Sentencias recaídas en los expedientes 00737-2022-PHC/TC,
00777-2021-PHC/TC, 00887-2020-PHC/TC, 01119-2019-PHC/TC y 02082-2016- PHC/TC.