Sala Segunda. Sentencia 762/2024

 

EXP. N.° 02653-2023-PA/TC

PIURA

GRICELDA ROSANA MAZA VILCHERREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO                                                                  

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gricelda Rosana Maza Vilcherrez contra la Resolución de fojas 118, de fecha 5 de abril de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que, confirmando la apelada, declaró improcedente un extremo de la demanda e infundada el otro extremo.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 10 de junio de 2021[1], subsanado por escrito de fecha 30 de junio de 2021[2], doña Gricelda Rosana Maza Vilcherrez promovió el presente proceso de amparo contra los jueces del Juzgado de Paz Letrado Transitorio de Castilla y del Juzgado Civil Transitorio de Castilla, de la Corte Superior de Justicia de Piura, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 8, de fecha 26 de diciembre de 2018[3], que declaró improcedente el pedido de nulidad formulado contra la Resolución 7, además de declararla consentida; (ii) Resolución 14, de fecha 28 de enero de 2021[4], que confirmó la Resolución 8; y (iii) Resolución 15, de fecha 21 de mayo de 2021[5], que declaró improcedente el pedido de nulidad formulado contra la Resolución 14; todas emitidas en el proceso que promovió para que se declare la sucesión intestada de su fallecido hijo[6]. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.

 

La recurrente funda su pretensión en que promovió el proceso subyacente para que se declare la sucesión intestada de su fallecido hijo y que el juzgado dispuso la conclusión del proceso por abandono pese a que, tratándose de un proceso no contencioso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 350, numeral 2, del Código Procesal Civil, ello no era posible. Señala que, pese a haberse formulado un pedido de nulidad, los jueces demandados persisten en inaplicar la citada disposición, que es de derecho público y de obligatorio cumplimiento.

 

Por Resolución 2, de fecha 5 de julio de 2021[7], el Segundo Juzgado Civil de Castilla de la Corte Superior de Justicia de Piura admitió a trámite la demanda.

 

Por escrito de fecha 23 de agosto de 2021[8], doña Yolanda Cecilia Rodríguez Seminario, jueza demandada, contestó la demanda señalando que en la cuestionada Resolución 8 no se hace referencia alguna a la figura del abandono, sino que se declara improcedente el pedido de nulidad formulado contra la Resolución 7, la cual declaró concluido el proceso por falta de interés procesal de la recurrente y no por abandono.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, por escrito de fecha 7 de setiembre de 2021[9] contestó la demanda alegando que las resoluciones cuestionadas se encuentran de acuerdo a ley y que los argumentos de la demanda solo demuestran la disconformidad de la actora con lo resuelto en ellas.

 

Mediante Resolución 4 (sentencia) de fecha 10 de octubre de 2022[10], el Segundo Juzgado Civil de la Castilla, de la Corte Superior de Justicia de Piura, declaró improcedente la demanda en el extremo en que se cuestiona la Resolución 15 por ser, a su consideración, un acto procesal ajeno a la vía regular de cuestionamiento de la decisión que, según la demandante, habría vulnerado sus derechos constitucionales. Por otro lado, declaró infundada la demanda en relación con el cuestionamiento a la Resolución 8, confirmada por el superior en grado, en la que, además de declarar improcedente el pedido de nulidad formulado contra la Resolución 7, la declaró consentida. El juez constitucional encontró que, contrariamente a lo señalado por la actora, en la Resolución 8 no se declaró el abandono del proceso y que, además, se encuentra debidamente fundamentada, pues con el pedido de nulidad que la motivó lo que se busca es enervar los efectos de una resolución que había quedado firme.

 

A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 11 (sentencia de vista), de fecha 5 de abril de 2023[11], confirmó la apelada fundándose en que el recurrente no interpuso recurso de apelación contra la Resolución 7, que puso fin al proceso, quedando ella consentida, y que luego de 11 meses de notificado formuló un pedido de nulidad que fue declarado improcedente mediante la Resolución 8, que fue confirmada por el superior mediante la Resolución 14, encontrándose ambas debidamente motivadas. En cuanto a la Resolución 15, que declaró infundado el pedido de nulidad propuesto contra la Resolución de vista 14, señaló que lo resuelto en ella no tiene influencia en las cuestiones de fondo ya resueltas, por lo que la demanda en este extremo deviene improcedente.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.        El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 8, de fecha 26 de diciembre de 2018, que declaró improcedente el pedido de nulidad formulado contra la Resolución 7, además de declararla consentida; (ii) Resolución 14, de fecha 28 de enero de 2021, que confirmó la Resolución 8; y (iii) Resolución 15, de fecha 21 de mayo de 2021, que declaró improcedente el pedido de nulidad formulado contra la Resolución 14; todas emitidas en el proceso que la recurrente la actora promovió para que se declare la sucesión intestada de su fallecido hijo. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.

 

Análisis del caso

 

2.        En primer lugar, resulta menester señalar que, si bien es cierto que el artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme; también es cierto que la norma aplicable al presente caso es el segundo párrafo del artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional, pues se encontraba vigente cuando fue presentada la demanda de autos. Así, la norma derogada establecía que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme y concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido.

 

3.        No obstante, este Tribunal Constitucional dejó establecido que, tratándose de una resolución judicial que tenía la calidad de firme desde su expedición —pues contra ella ya no procedía ningún otro recurso— y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal, el plazo que habilita la interposición del amparo debía computarse desde el día siguiente al de su notificación.

 

4.        Cabe agregar, además, que este Alto Colegiado también precisó que:

 

[...] se considera iniciado el plazo y con ello el inicio de la facultad de interponer la demanda de amparo contra la resolución judicial firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada. En consecuencia, cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente a la fecha de notificación de la resolución firme que se considera lesiva  y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena cumplir con lo decidido, sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional […][12]. [resaltado agregado].

 

5.        En el presente caso, la recurrente pretende que se declaren nulas (i) la Resolución 8, de fecha 26 de diciembre de 2018, que declaró improcedente el pedido de nulidad formulado contra la Resolución 7, declarándola consentida; (ii) la Resolución 14, de fecha 28 de enero de 2021, que confirmó la Resolución 8; y (iii) la Resolución 15, de fecha 21 de mayo de 2021, que declaró improcedente la nulidad formulada contra la Resolución 14. Así pues, se advierte que el Auto de Vista 14 constituye la resolución firme, pues, conforme a lo previsto en el artículo 378 del Código Procesal Civil, contra este no cabía recurso alguno, resultando manifiestamente inconducente el pedido de nulidad que contra él formuló la recurrente. Además, dicha resolución no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento debiera ser dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal.

 

6.        Si bien es cierto que en autos no obra el cargo de notificación de la referida Resolución de vista 14, este Tribunal estima que la recurrente tuvo conocimiento de su contenido por lo menos el día en que presentó su pedido de nulidad contra ella, lo que según la información obtenida de la búsqueda efectuada en el sistema de Consulta de Expedientes Judiciales (CEJ) del Poder Judicial ocurrió el 11 de febrero de 2021.

 

7.        Siendo ello así y efectuado el cómputo del plazo desde el día siguiente a la fecha referida supra hasta la interposición de la demanda, 10 de junio de 2021, resulta evidente que esta deviene extemporánea por haber transcurrido en exceso el plazo referido en el fundamento 2.

 

8.        Sin perjuicio de lo expuesto, conviene recordar que en el fundamento 9 del auto emitido en el Expediente 05590-2015-PA/TC el Tribunal Constitucional puso de relieve que los abogados litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula de notificación de la resolución firme que pretenden impugnar. Caso contrario se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días hábiles que el Código establece.

 

9.        En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con el numeral 10 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional vigente a la fecha de interposición de la demanda de autos (numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Folio 14.

[2] Folio 25.

[3] Folio 1.

[4] Folio 4.

[5] Folio 12.

[6] Expediente 00174-2015-0-2011-JM-CI-01.

[7] Folio 31.

[8] Folio 90.

[9] Folio 102.

[10] Folio 110.

[11] Folio 118.

[12] Sentencia dictada en el Expediente 00252-2009-PA/TC, fundamento 18.