Sala Segunda. Sentencia 762/2024
EXP. N.°
02653-2023-PA/TC
PIURA
GRICELDA ROSANA MAZA VILCHERREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de junio
de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por doña Gricelda Rosana Maza Vilcherrez contra la Resolución
de fojas 118, de fecha 5 de abril de 2023, expedida por la Primera Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Piura, que, confirmando la apelada, declaró
improcedente un extremo de la demanda e infundada el otro extremo.
ANTECEDENTES
Mediante escrito
presentado el 10 de junio de 2021[1],
subsanado por escrito de fecha 30 de junio de 2021[2], doña
Gricelda Rosana Maza Vilcherrez promovió el presente
proceso de amparo contra los jueces del Juzgado de Paz Letrado Transitorio de
Castilla y del Juzgado Civil Transitorio de Castilla, de la Corte Superior de
Justicia de Piura, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes
resoluciones judiciales: (i) Resolución 8, de fecha 26 de diciembre de 2018[3],
que declaró improcedente el pedido de nulidad formulado contra la Resolución 7,
además de declararla consentida; (ii) Resolución 14,
de fecha 28 de enero de 2021[4],
que confirmó la Resolución 8; y (iii) Resolución 15,
de fecha 21 de mayo de 2021[5],
que declaró improcedente el pedido de nulidad formulado contra la Resolución
14; todas emitidas en el proceso que promovió para que se declare la sucesión
intestada de su fallecido hijo[6]. Alega
la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, debida
motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.
La recurrente funda su pretensión en que promovió el proceso subyacente para que se declare la sucesión intestada de su fallecido hijo y que el juzgado dispuso la conclusión del proceso por abandono pese a que, tratándose de un proceso no contencioso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 350, numeral 2, del Código Procesal Civil, ello no era posible. Señala que, pese a haberse formulado un pedido de nulidad, los jueces demandados persisten en inaplicar la citada disposición, que es de derecho público y de obligatorio cumplimiento.
Por Resolución 2, de fecha 5 de julio de 2021[7], el Segundo Juzgado Civil de Castilla de la Corte Superior de Justicia de Piura admitió a trámite la demanda.
Por
escrito de fecha 23 de agosto de 2021[8],
doña Yolanda Cecilia Rodríguez Seminario, jueza demandada, contestó la demanda señalando
que en la cuestionada Resolución 8 no se hace referencia alguna a la figura del
abandono, sino que se declara improcedente el pedido de nulidad formulado
contra la Resolución 7, la cual declaró concluido el proceso por falta de
interés procesal de la recurrente y no por abandono.
El
procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial, por escrito de fecha 7 de setiembre de 2021[9] contestó
la demanda alegando que las resoluciones cuestionadas se encuentran de acuerdo
a ley y que los argumentos de la demanda solo demuestran la disconformidad de
la actora con lo resuelto en ellas.
Mediante Resolución 4 (sentencia) de fecha 10 de octubre de 2022[10],
el Segundo Juzgado Civil de la Castilla, de la Corte Superior de Justicia de
Piura, declaró
improcedente la demanda en el extremo en que se cuestiona la Resolución 15 por
ser, a su consideración, un acto procesal ajeno a la vía regular de
cuestionamiento de la decisión que, según la demandante, habría vulnerado sus
derechos constitucionales. Por otro lado, declaró infundada la demanda en
relación con el cuestionamiento a la Resolución 8, confirmada por el superior
en grado, en la que, además de declarar improcedente el pedido de nulidad
formulado contra la Resolución 7, la declaró consentida. El juez constitucional
encontró que, contrariamente a lo señalado por la actora, en la Resolución 8 no
se declaró el abandono del proceso y que, además, se encuentra debidamente
fundamentada, pues con el pedido de nulidad que la motivó lo que se busca es enervar
los efectos de una resolución que había quedado firme.
A su turno, la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución
11 (sentencia de vista), de fecha 5 de abril de 2023[11],
confirmó la apelada fundándose en que el recurrente no interpuso recurso de
apelación contra la Resolución 7, que puso fin al proceso, quedando ella
consentida, y que luego de 11 meses de notificado formuló un pedido de nulidad
que fue declarado improcedente mediante la Resolución 8, que fue confirmada por
el superior mediante la Resolución 14, encontrándose ambas debidamente
motivadas. En cuanto a la Resolución 15, que declaró infundado el pedido de
nulidad propuesto contra la Resolución de vista 14, señaló que lo resuelto en ella
no tiene influencia en las cuestiones de fondo ya resueltas, por lo que la
demanda en este extremo deviene improcedente.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1.
El
objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes
resoluciones judiciales: (i) Resolución 8, de fecha 26 de diciembre de 2018,
que declaró improcedente el pedido de nulidad formulado contra la Resolución 7,
además de declararla consentida; (ii) Resolución 14,
de fecha 28 de enero de 2021, que confirmó la Resolución 8; y (iii) Resolución 15, de fecha 21 de mayo de 2021, que
declaró improcedente el pedido de nulidad formulado contra la Resolución 14;
todas emitidas en el proceso que la recurrente la actora promovió para que se
declare la sucesión intestada de su fallecido hijo. Alega la vulneración de sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y de defensa.
Análisis del caso
2.
En
primer lugar, resulta menester señalar que, si bien es cierto que el artículo
45 del Código Procesal Constitucional vigente establece que, tratándose del
proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer
la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la
resolución que tiene la condición de firme; también es cierto que la norma
aplicable al presente caso es el segundo párrafo del artículo 44 del pretérito
Código Procesal Constitucional, pues se encontraba vigente cuando fue
presentada la demanda de autos. Así, la norma derogada establecía que,
tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo
para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme y
concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena
que se cumpla lo decidido.
3.
No
obstante, este Tribunal Constitucional dejó establecido que, tratándose de una
resolución judicial que tenía la calidad de firme desde su expedición —pues contra ella ya no procedía ningún otro
recurso— y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser
dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal, el plazo que habilita la
interposición del amparo debía computarse desde el día siguiente al de su
notificación.
4.
Cabe
agregar, además, que este Alto Colegiado también precisó que:
[...] se considera
iniciado el plazo y con ello el inicio de la facultad de interponer la demanda
de amparo contra la resolución judicial firme cuando se han agotado todos los
recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre
que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la
resolución impugnada. En consecuencia, cuando el justiciable interponga
medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus
efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá
contabilizarse desde el día siguiente a la fecha de notificación de la
resolución firme que se considera lesiva y concluirá inevitablemente
treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena cumplir
con lo decidido, sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas
contra este último pronunciamiento jurisdiccional […][12].
[resaltado agregado].
5.
En
el presente caso, la recurrente pretende que se declaren nulas (i) la Resolución
8, de fecha 26 de diciembre de 2018, que declaró improcedente el pedido de
nulidad formulado contra la Resolución 7, declarándola consentida; (ii) la Resolución 14, de fecha 28 de enero de 2021, que
confirmó la Resolución 8; y (iii) la Resolución 15,
de fecha 21 de mayo de 2021, que declaró improcedente la nulidad formulada
contra la Resolución 14. Así pues, se advierte que el Auto de Vista 14
constituye la resolución firme, pues, conforme a lo previsto en el artículo 378
del Código Procesal Civil, contra este no cabía recurso alguno, resultando
manifiestamente inconducente el pedido de nulidad que contra él formuló la
recurrente. Además, dicha resolución no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento debiera ser dispuesto a través de
un subsiguiente acto procesal.
6. Si bien es cierto que en autos no obra el cargo de notificación de la referida Resolución de vista 14, este Tribunal estima que la recurrente tuvo conocimiento de su contenido por lo menos el día en que presentó su pedido de nulidad contra ella, lo que según la información obtenida de la búsqueda efectuada en el sistema de Consulta de Expedientes Judiciales (CEJ) del Poder Judicial ocurrió el 11 de febrero de 2021.
7. Siendo ello así y efectuado el cómputo del plazo desde el día siguiente a la fecha referida supra hasta la interposición de la demanda, 10 de junio de 2021, resulta evidente que esta deviene extemporánea por haber transcurrido en exceso el plazo referido en el fundamento 2.
8. Sin perjuicio de lo expuesto, conviene recordar que en el fundamento 9 del auto emitido en el Expediente 05590-2015-PA/TC el Tribunal Constitucional puso de relieve que los abogados litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula de notificación de la resolución firme que pretenden impugnar. Caso contrario se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días hábiles que el Código establece.
9. En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con el numeral 10 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional vigente a la fecha de interposición de la demanda de autos (numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH