EXP. N.o 02652-2023-PHC/TC
SAN MARTÍN
MARÍA ISABEL CARRASCO PÉREZ
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, con su fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente resolución. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Isabel Carrasco Pérez contra la resolución de fecha 15 de junio de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y
ATENDIENDO A QUE
Con fecha 2 de mayo de 2023, doña Isabel Carrasco Pérez interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra don Salvador Valerio Cuadros Gago, juez del Juzgado Penal Unipersonal del Módulo Básico de Justicia de Rioja; contra los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, señores Ángeles Bachet, Paredes Bardales y Fernandini Díaz; y contra los integrantes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Prado Saldarriaga, Salas Arenas, Castañeda Otsu, Pacheco Huancas y Aquize Díaz, solicitando la tutela de su derecho fundamental a la tutela procesal efectiva, a una resolución fundada en derecho y del principio de legalidad procesal penal.
La recurrente solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de proceso común, Resolución 9, de fecha 4 de diciembre de 20183, que la condenó por el delito de usurpación agravada a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años4; (ii) la sentencia de segunda instancia, Resolución 17, de fecha 3 de abril de 20195, que confirmó la condena impuesta y la revocó en el extremo del periodo de prueba, la reformó y le impuso un año6; (iii) la resolución de fecha 2 de setiembre de 20207, que declaró infundado el recurso de queja contra la resolución de fecha 2 de mayo de 2019, que declaró inadmisible el recurso de casación contra la sentencia de vista8; y (iv) la Resolución 1, de fecha 10 de noviembre de 20229, por la que se le requirió cumpla con pagar la reparación civil y cumpla con las reglas de conducta, bajo apercibimiento de aplicarse el artículo 59 del Código Penal10; y que, como consecuencia, se reponga las cosas al estado anterior a la violación y amenaza a los derechos invocados.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante Resolución 1, de fecha 5 de mayo de 202311, declaró improcedente liminarmente la demanda por considerar que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente sustentadas y la recurrente en realidad pretende una revaloración de los medios probatorios a fin de determinar su inocencia.
Posteriormente, la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín12 confirmó la sentencia que declaró improcedente la demanda por considerar que las resoluciones cuestionadas se encuentran fundadas en derecho, y no afectan los derechos reclamados y porque la amenaza a la libertad personal de la recurrente se dará siempre y cuando incumpla las reglas de conducta.
En el contexto descrito en el presente caso se observa un doble rechazo liminar de la demanda, tanto por el juzgado constitucional de primer grado que calificó la demanda y la declaró improcedente, como por la Sala Superior.
Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que estableció en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
En el presente caso, se aprecia que el habeas corpus fue promovido con fecha 2 de mayo de 2023 y fue declarado improcedente de plano el 5 de mayo de 2023, por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de San Martín. Luego, con resolución de fecha 15 de junio de 2023, la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín confirmó la apelada.
En tal sentido, se tiene que, a la fecha de presentación de la demanda, el Nuevo Código Procesal Constitucional ya había entrado en vigor, que en su artículo 6 establece la prohibición del rechazo liminar de la demanda. Por tanto, no correspondía que el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de San Martín ni la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín declarasen la improcedencia liminar de la demanda, sino que, por el contrario, ordenasen, a su turno, la admisión a trámite de la demanda.
Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer su admisión a trámite.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULA la resolución de fecha 5 de mayo de 202313, expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de San Martín que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de fecha 15 de junio de 202314, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín que confirmó la apelada.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.
La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.
En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba ese artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental.
No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia. Se requiere del contradictorio para poder resolver.
Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.
S.
PACHECO ZERGA
Foja 99 del expediente↩︎
Foja 52 del expediente↩︎
Foja 2 del expediente↩︎
Expediente 00270-2016-29-2207-JR-PE-01↩︎
Foja 19 del expediente↩︎
Expediente 0056-2017-31-2201-SP-PE-01↩︎
Foja 37 pdf del expediente↩︎
Queja NCPP 420-2019↩︎
Foja 43 del expediente↩︎
Expediente 00270-2016-15-2207-JR-PE-01↩︎
Foja 59 del expediente↩︎
Foja 99 del expediente↩︎
Foja 59 del expediente↩︎
Foja 99 del expediente↩︎