Sala Primera. Sentencia 12/2024

 

 

EXP. N.° 02651-2022-PHC/TC

LIMA  

GABRIEL JUSTINIANO LUCAS LEÓN REPRESENTADO POR MARCIA ROSANA LUCAS LEÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marcia Rosana Lucas León a favor de don Gabriel Justiniano Lucas León contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de junio de 2019, doña Marcia Rosana Lucas León interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Gabriel Justiniano Lucas León contra David Lecaros Chávez, Agustín Reymundo Jorge y Graciela Fernández López, jueces de la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte[1]. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al principio acusatorio y de jerarquía del Ministerio Público y a la libertad individual.

 

Se solicita la nulidad de la sentencia de vista de fecha 27 de diciembre de 2018[2], que confirmó la sentencia condenatoria de fecha 29 de agosto de 2018, expedida por el Octavo Juzgado Penal Liquidador Permanente de Los Olivos. Que condenó a don Gabriel Justiniano Lucas León a nueve años de pena privativa de la libertad por el delito contra la libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor, tocamientos indebidos de menor de edad[3]. Asimismo, se solicita que se emita nueva resolución, de conformidad con lo opinado por el fiscal superior y se deje sin efecto las órdenes de captura dictadas en su contra[4].

 

La recurrente refiere básicamente que la Sala Superior confirmó la sentencia condenatoria impuesta al favorecido. Pese a que la Quinta Fiscalía Superior Penal, mediante Dictamen 219-2018, de fecha 13 de noviembre de 2018[5], desaprobó el dictamen del fiscal penal provincial y solicitó que se revoque la sentencia, absolviendo al favorecido del delito que se le atribuye.

El Décimo Noveno Juzgado Penal – Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 2 de julio de 2019, resolvió admitir a trámite la demanda[6].

 

Mediante Acta de Declaración Indagatoria, el abogado Raúl Alejandro Real Rostaing, en representación del favorecido, reafirmó los términos de la demanda[7].

 

El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda, invocando que sea declarada improcedente[8]. Señala lo siguiente: a) no existe vulneración al principio jerárquico establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que prevé que los fiscales actúan en forma independiente en el ejercicio de sus atribuciones, pues son un cuerpo jerárquico que se sujeta a las instrucciones de las que imparte el superior; b) en el caso, el fiscal provincial emitió acusación, lo que determinó la expedición de la sentencia condenatoria de fecha 29 de agosto de 2018; c) presentada la apelación, se corrió traslado al fiscal superior quien, en su dictamen 219-2018, opinó que  que se absuelva de la acusación fiscal; d) la opinión del fiscal superior no es vinculante al órgano jurisdiccional; y e) la sentencia de vista contiene suficiente motivación y ha dado respuesta a los agravios alegados en el recurso de apelación.

   

El Décimo Noveno Juzgado Penal – Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 15 de octubre de 2019[9], declaró improcedente la demanda. Al respecto, considera que la resolución que se cuestiona no es firme, pues existe un recurso de queja excepcional concedido por resolución de fecha 6 de mayo de 2019.

 

La Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la resolución apelada y por mayoría declaró infundada la demanda mediante resolución de fecha 27 de febrero de 2020[10]. Por lo que se convocó a vocales dirimentes. El relator de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante constancia de fecha 30 de diciembre de 2020[11], da cuenta que se formó resolución con tres votos que confirmaron la resolución de fecha 15 de octubre de 2019, que declaró improcedente la demanda. 

 

La Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 30 de diciembre de 2020[12], indicó que se formó resolución con los votos de los magistrados Flores Vega[13], Báscones Gómez-Velásquez[14] y Hernández Espinoza[15], los que declararon improcedente la demanda de habeas corpus. Asimismo, dispuso que se notifique a las partes los votos de los mencionados magistrados y la resolución de fecha 27 de febrero de 2020.

 

Este Tribunal aprecia que los votos que conformaron la resolución de segunda instancia declararon improcedente la demanda por estimar que: a) se encuentra pendiente de pronunciamiento el recurso de queja excepcional; y b) la opinión vertida por el fiscal superior no es de carácter vinculante para el Poder Judicial, es postulatoria y en ningún caso es decisoria.

 

El recurso de agravio constitucional fue concedido mediante resolución de fecha 30 de noviembre de 2021[16].

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 27 de diciembre de 2018, que confirmó la sentencia condenatoria de fecha 29 de agosto de 2018. Que condenó a don Gabriel Justiniano Lucas León a nueve años de pena privativa de la libertad por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor, tocamientos indebidos de menor de edad, y se ordene se emita nueva resolución de conformidad con lo solicitado por el fiscal superior y se deje sin efecto las órdenes de captura dictadas en su contra[17].

 

2.             Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al principio acusatorio y de jerarquía del Ministerio Público y a la libertad individual.

 

Análisis del caso concreto

 

3.             El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial necesariamente debe cumplir con el requisito de firmeza. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC, ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda.

 

4.             Este Tribunal, en su jurisprudencia, ha establecido que las demandas de habeas corpus resultan improcedentes, en tanto aún se encuentre pendiente de resolver el medio impugnatorio interpuesto en la vía ordinaria contra la resolución materia de cuestionamiento en los procesos constitucionales.

 

5.             Este Tribunal aprecia que las instancias inferiores del presente proceso declararon improcedente la demanda por falta de firmeza, pues se encontraba pendiente de pronunciamiento el recurso de queja excepcional, formulado por la defensa del favorecido.

 

6.             De la revisión de autos y de la página web del Poder Judicial (www.pj.gob.pe), se pudo verificar lo siguiente:

 

a)      Contra la sentencia de vista de fecha 27 de diciembre de 2018, que confirmó la condena impuesta, la defensa del favorecido interpuso recurso de nulidad, que fue declarado improcedente, mediante resolución de fecha 12 de abril de 2019.

 

b)      Posteriormente, la defensa del favorecido interpuso recurso de queja excepcional contra la citada resolución de fecha 12 de abril de 2019 que declaró improcedente su recurso de nulidad.

 

c)      Mediante resolución de fecha 6 de mayo de 2019, la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte concedió el recurso de queja excepcional y dispuso la elevación de los actuados a la Corte Suprema[18].

 

d)      La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante auto de fecha 3 de marzo de 2020, declaró nulo el concesorio e improcedente el recurso de queja excepcional[19]. La razón es que se determinó que la defensa del favorecido interpuso de maneta extemporánea el recurso de nulidad, lo que determinó su rechazo.

 

7.             En tal sentido, se observa de autos que, a la fecha de la interposición de la demanda (24 de junio de 2019)[20], no se había resuelto el recurso de queja excepcional formulado por la defensa técnica del beneficiario[21]. Por lo que no se cumple con el requisito de firmeza establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

 

 

 



[1] Foja 1

[2] Foja 50

[3] Foja 42

[4] Expediente 9838-2012-0901-JR-PE-00

[5] Foja 166

[6] Foja 92

[7] Foja 121

[8] Foja 125

[9] Foja 201

[10] Foja 256

[11] Foja 323

[12] Foja 329

[13] Foja 322

[14] Foja 308

[15] Foja 290

[16] Foja 398

[17] Expediente 9838-2012-0901-JR-PE-00

[18] Foja 145

[19] Queja excepcional 194-2019/Lima Norte

[20] Foja 1

[21] Lo que además fue reconocido por el abogado defensor del favorecido en el proceso de habeas corpus, como se advierte en el escrito de apelación a foja 216