Pleno. Sentencia 120/2024
EXP.
N.° 02650-2021-PA/TC
LIMA
FERREYCORP
S.A.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los
magistrados Morales Saravia (presidente), Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y
Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. La magistrada Pacheco Zerga (vicepresidenta), emitió voto singular que se agrega. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por Ferreycorp SAA contra la Resolución
de fojas 231, de fecha 18 de diciembre de 2020, expedida por la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de abril de 2019 [cfr.
fojas 102], Ferreycorp SAA interpone demanda de
amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración
Tributaria (Sunat) y el Tribunal Fiscal, a fin de
que:
-
Se disponga la inaplicación para el
caso concreto del artículo 33 del Código Tributario (modificado por el artículo
1 de la Ley 26414), en cuanto a la aplicación de intereses moratorios a los
tributos impagos respecto de los periodos que excedan los plazos previstos en
los artículos 142, 150 y 156 del citado código, vigente del año 1999 al año
2013, aplicable sobre la deuda tributaria relativa a: (i) el Impuesto a la
Renta del ejercicio 2002, (ii) las multas
impuestas por la supuesta comisión de la infracción del numeral 1 del artículo
178 del Código Tributario, por la declaración del mencionado tributo y período.
-
Se disponga la inaplicación de la
parte pertinente de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto
Legislativo 981, en cuanto establece la regla de capitalización de los
intereses moratorios para los años 1999 a 2005, aplicable al presente caso
respecto de la deuda tributaria establecida en la RTF 05148-11-2018, de fecha
10 de julio de 2018, notificada el 27 de setiembre de 2018, que confirmó la
Resolución de Intendencia N° 0150140007980, de fecha 31 de diciembre de 2008, y
notificada el 10 de marzo de 2009; emitidas por la supuesta comisión de la
infracción prevista en el numeral 1) del artículo 178 del Código Tributario
respecto del ejercicio gravable del año 2002.
Accesoriamente,
solicita:
-
Se deje sin efecto el cobro asociado
a los intereses moratorios respecto de los periodos que excedan los plazos, así
como su capitalización, efectuados por el ejercicio del año 2002, relativos a
la deuda tributaria de la RTF N° 05148-11-2018, que confirmó la Resolución de Intendencia N° 0150140007980, por la supuesta comisión de la infracción
prevista en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, respecto del
ejercicio gravable del año 2002.
-
Se ordene a la Administración tributaria
o a cualquiera de sus funcionarios que se abstengan de realizar la cobranza de
los intereses moratorios –generados por exceso de plazo y los capitalizados– de
la deuda tributaria a que se refieren las resoluciones de determinación y multa
consignadas en la Resolución de Intendencia N°
0150140007980, así como en las resoluciones que ordenan su cumplimiento.
En resumen, la
recurrente sostiene que la violación de sus derechos fundamentales a un
procedimiento sin dilaciones indebidas, a formular peticiones ante autoridad
competente con respuesta dentro del plazo legal, y a los principios de
proscripción del abuso del derecho, de no confiscatoriedad de los tributos, y
de razonabilidad, se viene produciendo por la aplicación de intereses
moratorios respecto de los periodos que exceden el plazo legal para resolver
los recursos impugnatorios y por la aplicación de la regla de capitalización de
los intereses moratorios, los cuales incrementan desproporcionadamente su deuda
tributaria correspondiente al Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2002,
que, de mantener su aplicación, afectarán irreversiblemente su patrimonio. Acota
que la RTF 5148-11-2018 fue emitida 99 meses después del plazo máximo legal
para resolver su impugnación.
Mediante Resolución 1, de fecha 14
de mayo de 2019 [cfr. fojas 166], el Decimoprimer Juzgado Constitucional Sub
Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima, declara
improcedente la demanda, por extemporánea, por considerar que la RTF
5148-11-2018, que confirmó los reparos efectuados por la Sunat,
fue notificada a la demandante el 27 de setiembre de 2018, y la Resolución de
Intendencia 015021000087, que estableció la deuda en la suma de S/ 38 408,257,
considerando la capitalización de intereses y los intereses moratorios, fue
notificada el 12 de diciembre de 2018, lo cual permite concluir que, a la fecha
de presentación de la demanda, esto es, el 16 de abril de 2019 (sea que se
compute desde la RTF o desde la resolución que contiene el cálculo de los
intereses cuestionados), ya ha transcurrido en exceso el plazo para interponer
la demanda de amparo.
A su turno, la Sala superior
revisora, mediante Resolución 5, de fecha 18 de diciembre de 2020 [cfr. fojas
231], confirma la apelada, en aplicación del artículo 5, inciso 2 del Código
Procesal Constitucional de 2004, por considerar que el proceso contencioso-administrativo
constituye una vía igualmente satisfactoria.
Mediante auto del Tribunal
Constitucional de fecha 22 de octubre de 2021, se admite a trámite la demanda
en esta sede, y se corre traslado de la misma y sus recaudos, así como de las
resoluciones judiciales de primera y segunda instancia o grado y del recurso de
agravio constitucional, tanto a la Sunat como al
Tribunal Fiscal, para que en el plazo de 10 días hábiles ejerciten su derecho
de defensa.
Con fecha 1 de diciembre de 2021
(escrito 006155-21-ES), el procurador público del Ministerio de Economía y
Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, contesta la demanda
solicitando que sea declarada improcedente, por estimar que el proceso
contencioso-administrativo es la vía ordinaria igualmente satisfactoria; o
infundada, porque, según afirma, los intereses moratorios y su capitalización
no vulneran derecho ni principio alguno, pues cumplen una finalidad
constitucionalmente valiosa, pues integran y posibilitan el deber
constitucional de contribuir, ya que no sólo se generan para resarcir al Estado
por el incumplimiento del deber constitucional, sino que constituyen un
mecanismo disuasivo del incumplimiento del deber de contribuir; por tanto su
aplicación no resulta arbitraria. Asimismo, en relación con la duración del
procedimiento contencioso-tributario, aduce que resulta trascendente distinguir
entre plazo razonable y el plazo legal, pues la autoridad resolutora puede ir
más allá de un plazo legal y no violar el derecho a un plazo razonable, de modo
que no cualquier demora en resolver puede generar una consecuencia sobre el
procedimiento, sino solo la demora injustificada; en consecuencia, las
alegaciones en torno a una dilación indebida en la actuación del Tribunal
Fiscal no resultan amparables, por cuanto se trata de un análisis complejo que
amerita un análisis minucioso de la normativa aplicable.
Con fecha 2 de diciembre de 2021
(escrito 006168-21-ES), la Sunat formula las
excepciones de prescripción extintiva y de falta de agotamiento de la vía
previa, y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o
infundada. Argumenta que el proceso contencioso-administrativo es la vía
igualmente satisfactoria para dilucidar la controversia tributaria; máxime si
no existe daño irreparable, ni urgencia que justifique la tutela residual y
excepcional del proceso de amparo. De otro lado, expresa que la aplicación de
intereses moratorios no vulnera per se derecho
constitucional alguno; por el contrario, cumplen una finalidad
constitucionalmente valiosa, que justifica su aplicación en todo supuesto en
que se haya incurrido en el incumplimiento del deber de contribuir; máxime si
tienen una finalidad compensatoria y no sancionadora. Asimismo, manifesta que, si bien algunas etapas del procedimiento
administrativo tributario duraron un tiempo mayor al plazo legal, lo cierto es
que dicha duración encuentra una justificación objetiva y razonable, dado que
no puede equipararse el plazo legal con el plazo razonable, ya que este último
comprende un lapso de tiempo que obedece a las actuaciones procesales
necesarias y pertinentes que requiere el caso concreto y al ejercicio de los
derechos de las partes de acuerdo a sus intereses.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
En
términos generales, la parte demandante solicita que
se inaplique el artículo 33 del Código Tributario (modificado por el artículo 1
de la Ley 26414), en cuanto a la aplicación de intereses moratorios, pues
considera que la Administración tributaria ha generado intereses moratorios durante el exceso
de tiempo que se habría tomado para resolver sus
recursos administrativos de reclamación y apelación (artículos 142, 150 y 156 del citado código), a través de los
cuales cuestionó el monto del Impuesto a la Renta del 2002 y sus respectivas
multas, correspondiente al periodo de 1999 al 2013. También solicita la inaplicación de la parte pertinente de la Segunda
Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 981, en cuanto establece
la regla de capitalización de los intereses moratorios para los años 1999 a
2005, aplicable al presente caso respecto de la deuda tributaria establecida en
la RTF 05148-11-2018, de fecha 10 de julio de 2018, notificada el 27 de
setiembre de 2018, que confirma la Resolución de Intendencia N° 0150140007980, de fecha 31 de diciembre de 2008, y
notificada el 10 de marzo de 2009, emitidas por la supuesta comisión de la
infracción prevista en el numeral 1) del artículo 178 del Código Tributario,
respecto del ejercicio gravable del año 2002. Asimismo, pretende que se deje sin efecto el cobro asociado a los
intereses moratorios, así como su capitalización, que, en exceso de los plazos
legales para resolver, se le han imputado respecto de la deuda tributaria antes
referida, al ejercicio gravable del año 2002. Y que se ordene a la Administración
tributaria o a cualquiera de sus funcionarios, que se abstengan de realizar el cobro
de intereses moratorios respecto de su deuda referida a la Resolución de
Intendencia N.° 0150140007980 y las resoluciones que
ordenan su cumplimiento, desde el momento en que transcurrió el plazo
establecido en los artículos 142 (9 meses) y 150 (12 meses) del Código
Tributario para emitir su pronunciamiento; deuda que fue cancelada en su
totalidad el 28 de agosto de 2019.
Sobre el precedente
en materia tributaria
2.
En reciente pronunciamiento emitido por este
Tribunal Constitucional en la Sentencia 10/2023, recaído en el Expediente
03525-2021-PA/TC, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de
febrero de 2023, se han establecido, como precedente constitucional, las
siguientes reglas:
“Regla
sustancial:
A partir del día siguiente de la publicación de esta sentencia, incluso en los
procedimientos en trámite, la Administración Tributaria, se encuentra prohibida
de aplicar intereses moratorios luego de que se haya vencido el plazo legal
para resolver el recurso administrativo, con prescindencia de la fecha en que
haya sido determinada la deuda tributaria y con prescindencia de la fecha que
haya sido interpuesto dicho recurso, a menos de que pueda probar objetivamente
que el motivo del retraso es consecuencia de la acreditada conducta de mala fe
o temeraria del administrado. El Poder Judicial, incluso en los procesos en
trámite, se encuentra en la obligación de ejercer control difuso sobre el artículo 33 del TUO del Código Tributario,
si este fue aplicado por el periodo en el que permitía el cómputo de intereses
moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver un recurso en el
proceso administrativo tributario, y, por consiguiente, debe declarar la
nulidad del acto administrativo que hubiese realizado dicho inconstitucional
cómputo y corregirlo. Dicho cómputo será válido solo si la administración
tributaria acredita objetivamente que el motivo del retraso fue consecuencia de
la conducta de mala fe o temeraria del administrado.
Asimismo,
el Poder Judicial debe ejercer control
difuso contra el artículo 33 del TUO del Código Tributario, y no aplicar
intereses moratorios luego de vencidos los plazos legales para resolver la
demanda o los recursos impugnatorios en el proceso contencioso administrativo,
a menos de que pueda objetivamente acreditarse que el motivo del retraso fue
consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del justiciable.
Regla
procesal:
En el caso de los recursos de apelación interpuestos que se encuentran en
trámite ante el tribunal fiscal y cuyo plazo legal para ser resueltos se haya
superado, se tiene derecho a esperar la emisión de una resolución que deberá
observar la regla sustancial de este precedente o a acogerse al silencio
administrativo negativo para dilucidar el asunto obligatoriamente en un proceso
contencioso administrativo, por ser una vía igualmente satisfactoria, y no en
un proceso de amparo.
Toda
demanda de amparo en trámite que haya sido interpuesta cuestionando una
resolución administrativa por el inconstitucional cobro de intereses moratorios
o por el retraso en la emisión de una resolución en la que se presumía que se
realizaría dicho inconstitucional cobro, debe ser declarada improcedente en
aplicación del artículo 7, inciso 2, del NCPCo. En
tal caso, se tiene 30 días hábiles contados a partir de la fecha de
notificación de la resolución de improcedencia para acudir al proceso
contencioso administrativo, en el que deberá observarse la regla sustancial de
este precedente”.
3.
En tal sentido, pretensiones relacionadas con el
cuestionamiento de resoluciones administrativas que pretendan el cobro de
deudas tributarias que incluyan intereses moratorios, o que se encuentren
vinculadas al cuestionamiento de la demora en la emisión de una resolución
administrativa en la que se presuma la aplicación de intereses moratorios luego
de vencido el plazo legal para resolver dicho recurso, deben ser evaluadas en
el proceso contencioso-administrativo, por ser dicha vía procesal igualmente
satisfactoria al amparo para el análisis de este tipo de petitorio; esto de
conformidad con el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la
controversia
4.
Teniendo en
cuenta las reglas del precedente constitucional antes citado y la pretensión
demandada, se advierte que, en el presente caso, corresponde aplicar la regla
procesal antes descrita, pues, la parte demandante viene solicitando la
inaplicación de los intereses moratorios devenidos de la deuda tributaria
correspondiente al Impuesto a la Renta del ejercicio
2002, y las multas impuestas por la supuesta comisión de la infracción del
numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Razón por la cual,
corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
5.
A mayor abundamiento, de los actuados se ha podido
apreciar que transcurrió aproximadamente 2 años y 4 meses entre la fecha de interposición del
recurso de reclamación, de fecha 10 de agosto de 2006 y
su resolución definitiva con la emisión de la Resolución de Intendencia N°
0150140007980 [cfr. fojas
25]. Lo
propio sucedió con el recurso de apelación, el cual se interpuso el 27
de marzo de 2009, y se resolvió por Resolución del Tribunal Fiscal
05148-11-2018, de fecha 10 de julio de 2018 [cfr.
fojas 62], en la cual se revocó la resolución cuestionada en
el extremo referido a los reparos por gastos de servicios relacionados con
titulización no vinculados con la generación de renta gravada y mantenimiento
de la fuente, entre otros. En cumplimiento de la mencionada RTF, la Administración tributaria emitió la
Resolución de Intendencia N° 0150150001813, de fecha 21 de noviembre de 2018 [cfr. fojas 163], la cual
fue cuestionada mediante recurso de apelación de fecha 13 de diciembre de 2018,
y resuelta por Resolución del Tribunal Fiscal N.°
06770-1-2019, de fecha 23 de julio de 2019, que confirmó la resolución
cuestionada. Posteriormente, la Administración tributaria emitió la Resolución
de Ejecución Coactiva N.° 0110060058576, notificada
el 20 de agosto de 2019, que dispuso el inicio del procedimiento de cobranza
coactiva y requirió el pago por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2002 y las
multas respectivas. Finalmente, la Administración tributaria emitió la
Resolución Coactiva N.° 0110070145516, notificada el
10 de setiembre de 2019, que dispuso la conclusión del procedimiento tributario,
al haberse extinguido la totalidad de la deuda puesta a cobro. Tales hechos deben
ser valorados por el juez del proceso contencioso en su oportunidad.
6.
Siendo ello así, corresponde declarar la
improcedencia de la demanda, y otorgar a la parte demandante el plazo de 30
días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la presente
sentencia, a los efectos de que, de considerarlo pertinente, acuda al proceso
contencioso-administrativo a solicitar tutela jurisdiccional, por ser dicha vía
procesal la idónea para el análisis de su pretensión, referida al cobro de los
intereses moratorios; proceso en el cual se deberá observar la regla sustancial
antes referida, para su resolución definitiva.
7.
En cuanto a la
pretensión referida a la inaplicación del artículo 33 del Código Tributario, en
lo que se refiere a la capitalización de intereses moratorios, se debe precisar
que también dicha pretensión debe ser absuelta en sede contencioso-administrativa
en virtud de lo dispuesto por el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, por ser la vía igualmente satisfactoria al amparo, oportunidad
en la que corresponderá al juez contencioso aplicar los
criterios establecidos en la sentencia emitida en el Expediente
04082-2012-PA/TC (Caso Medina de Baca); más aún cuando, en el presente caso,
no se ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados, ni se ha
demostrado la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en
cuestión o de la gravedad de algún daño que podría ocurrir de transitar por la
vía ordinaria, que permita habilitar el proceso de amparo para
analizar el fondo de la controversia.
8.
Por último, en
cuanto a que se deje sin efecto el cobro realizado por la Administración tributaria,
también corresponde declarar la improcedencia de la demanda, en aplicación del
artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que el proceso
contencioso-administrativo constituye la vía igualmente satisfactoria en la
cual el demandante puede reclamar la devolución de los montos que indebidamente
se le hubieran cobrado por los intereses moratorios generados fuera de los
plazos legales con los que contaba la Administración tributaria para resolver
sus recursos de reclamación y apelación; más aún cuando, en el presente caso,
no se ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados, ni se ha
demostrado la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en
cuestión o de la gravedad de algún daño que podría ocurrir de transitar por la
vía ordinaria, que permita habilitar el proceso de amparo para
analizar el fondo de este extremo de la controversia.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2.
OTORGAR a la parte demandante el plazo
de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la presente
sentencia para acudir al proceso contencioso-administrativo, si así lo
considera pertinente, para dilucidar su pretensión de inaplicación de los
intereses moratorios.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES
SARAVIA
GUTIÉRREZ
TICSE
DOMÍNGUEZ
HARO
MONTEAGUDO
VALDEZ
OCHOA
CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE |
VOTO SINGULAR
DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados,
emito el presente voto singular por las siguientes razones.
1.
Considero que
el proceso constitucional de amparo es la vía idónea para brindar una adecuada
tutela a los derechos invocados en el caso de autos, pues lo pretendido en la
demanda de amparo –esto es, el no cobro de intereses
moratorios durante el tiempo en que la administración tributaria excedió los
plazos legales para resolver; así como la no aplicación
de la regla de capitalización de intereses – no podría ser atendido en sede
administrativa, ya que, según el Tribunal Constitucional en la sentencia
recaída en el expediente 03525-2021-PA/TC, “la administración tributaria, en
razón del principio de legalidad al que se encuentra sometida, a diferencia del
Poder Jurisdiccional, no tiene la competencia para ejercer motu proprio el control difuso de constitucionalidad de las leyes”[1].
2.
Por tales
motivos, la demandante se encontraba eximida de agotar la vía previa porque no
existe una vía previa que permita a la administración inaplicar normas legales,
conforme al artículo 43, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional[2].
3.
En relación a la prescripción alegada, se debe
señalar que la demandante solicita la devolución de los montos pagados (por los
valores contenidos en las RD y RM ya mencionadas, incluyendo intereses
moratorios), pues, a su juicio, estos pagos tienen un sustento irrazonable en
lo referido a los intereses moratorios devengados durante el tiempo que, más
allá del plazo legal, tomó (o viene tomando) la administración tributaria en
resolver sus recursos en sede administrativa y en cuanto a la aplicación de la regla de capitalización de intereses.
4.
Dicha merma en su patrimonio persiste y
justamente es objeto de reclamo a través de la presente demanda de amparo, de
lo que se colige una presunta vulneración continua al derecho de propiedad de
la recurrente.
5.
Así, resulta de aplicación la regla 2 contenida
en el artículo 45 del Código Procesal Constitucional según la cual: “si los
actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde
la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución”. Contrario sensu, si, como
se detalla en la presente sentencia, la afectación al patrimonio persiste, no
opera el inicio del cómputo del plazo prescriptorio.
6.
Atendiendo a lo expuesto, corresponde declarar
infundadas las excepciones deducidas.
7.
Sin perjuicio
de lo indicado en los párrafos anteriores, de lo alegado por las partes y de la
documentación que obra en el expediente, también se debe tener presente:
·
Que transcurrió aproximadamente 2 años y 4 meses entre la fecha de interposición del recurso de
reclamación, de fecha 10 de agosto de 2006 y su
resolución definitiva con la emisión de la Resolución de Intendencia N° 0150140007980[3].
·
Lo propio sucedió con el recurso de apelación, el
cual se interpuso el
27 de marzo de 2009 y se resolvió por Resolución del Tribunal Fiscal
05148-11-2018, de fecha 10 de julio de 2018[4],
en la cual revocó la resolución cuestionada en el extremo referido a los
reparos por gastos de servicios relacionados con titulización no vinculados con
la generación de renta gravada y mantenimiento de la fuente, entre otros.
·
En cumplimiento de la mencionada RTF, la
Administración Tributaria emitió la Resolución de Intendencia N° 0150150001813, de fecha 21 de noviembre de 2018[5],
la cual fue cuestionada con recurso de apelación de fecha 13 de diciembre de
2018, y resuelta por Resolución del Tribunal Fiscal N.°
06770-1-2019, de fecha 23 de julio de 2019, que confirmó la Resolución
cuestionada.
·
Posteriormente, la Administración Tributaria emitió la Resolución de
Ejecución Coactiva N.° 0110060058576, notificada el
20 de agosto de 2019, que dispuso el inicio del procedimiento de cobranza
coactiva y requirió el pago por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2002 y las
multas respectivas.
·
Finalmente, la Administración Tributaria emitió la Resolución Coactiva
N.° 0110070145516, notificada el 10 de setiembre de
2019, que dispuso la conclusión del procedimiento tributario al haberse
extinguido la totalidad de la deuda puesta a cobro.
8.
Incluso en el supuesto
que se considere necesario el agotamiento de la vía previa, operaría la causal
de inexigibilidad prevista en el artículo 43 inciso 4, del Nuevo
Código Procesal Constitucional, pues la vía previa no se resolvió en los plazos
fijados para su resolución. Tampoco cabe, consecuentemente, declarar
improcedente la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 4, del Nuevo
Código Procesal Constitucional[6].
9.
Y es que se debe tener en cuenta que el
procedimiento contencioso tributario forma una unidad con dos etapas:
reclamación y apelación. En el presente caso, de acuerdo al íter procedimental descrito, al
momento de presentarse la demanda de amparo, el procedimiento administrativo
había excedido los plazos legales establecidos para resolver en las distintas
instancias por reclamación y apelación.
10.
En este punto es necesario recordar mi posición
respecto a la queja prevista en el artículo 155 del Texto Único Ordenado del
Código Tributario y la aplicación del silencio administrativo negativo. En
relación a la queja, ésta no constituye un recurso que el administrado esté
obligado a agotar, pues no se cuestiona una decisión concreta sino una conducta
de la administración. Por su parte, el silencio administrativo negativo es un
mecanismo optativo para el administrado. Su invocación es exigible para recurrir
al proceso contencioso administrativo, mas no para acudir al amparo. Sostener
lo contrario, significaría vaciar de contenido el artículo 43, inciso 4, del Nuevo Código Procesal
Constitucional[7]
que establece como una excepción al agotamiento de la vía previa, el hecho que
ésta no se resuelva en los plazos legales fijados para su resolución. Para un
mayor detalle y desarrollo sobre estas figuras jurídicas, me remito a mi voto
singular emitido en el expediente 03525-2021-PA/TC.
11.
En cuanto al
fondo del asunto, considero que la demanda debe ser estimada por las razones
dadas por el Tribunal Constitucional en la referida sentencia del expediente
03525-2021-PA/TC[8],
a la que me remito y aquí sólo cito en los párrafos siguientes:
“A la luz de lo
expuesto supra, autorizar legalmente el cobro de intereses moratorios una vez
vencido el plazo legal para resolver un recurso es violatorio del derecho de
petición y del derecho de propiedad, y resulta cualitativamente confiscatorio,
a menos que tal vencimiento pueda ser atribuido a la responsabilidad del
administrado.
En efecto, si
en razón de lo previsto por una ley, como resultado de la interposición de un
recurso impugnatorio administrativo, el administrado se ve perjudicado por el
retraso más allá del plazo legal para resolverlo, y dicho retraso no es su responsabilidad,
entonces, dicha ley viola su derecho de petición; y si dicho perjuicio se
manifiesta bajo la forma del cobro de una deuda tributaria, este deviene en
cualitativamente confiscatorio y, por ende, en violatorio del derecho a la
propiedad”[9].
“[…] lo cierto es que,
respecto de las deudas tributarias y de los recursos interpuestos con
anterioridad a las reformas de los años 2014 y 2016, el tribunal fiscal ha
computado los intereses moratorios incluso luego de vencido el plazo legal para
resolver el recurso de apelación. Tal proceder es manifiestamente
inconstitucional, puesto que, tal como se ha argumentado, la imposibilidad de
aplicar tales intereses luego de cumplido el plazo legal, no es consecuencia de
lo que pueda o no establecer la ley, sino de las exigencias provenientes
directamente del contenido constitucionalmente protegido de los derechos
fundamentales de petición y de propiedad”[10].
“No obstante,
es evidente que permitir que se cobren intereses moratorios hasta que se
resuelva en definitiva el procedimiento tributario, con prescindencia de que se
haya superado el plazo legal, se convierte en un incentivo indebido para no
resolver dentro de dicho plazo y hacerlo más bien en un tiempo exageradamente
dilatado, pues mientras mayor sea la demora, más se incrementará la deuda
tributaria. Es evidente que dicho escenario se encuentra reñido con los valores
constitucionales tributarios y, en particular, con los derechos fundamentales
de petición y de propiedad. El contribuyente en ningún caso debe verse
perjudicado como consecuencia del incumplimiento de la ley, cuando este es
ajeno a su responsabilidad”[11].
12.
Por tanto, en
virtud de las razones arriba expuestas y teniendo el cuanta el desarrollo del
procedimiento contencioso tributario descrito en el fundamento 3 del presente
voto singular, el cobro de intereses moratorios durante el tiempo en que la
administración tributaria excedió el plazo legal para resolver, sin culpa del
administrado, vulnera los derechos de petición y de propiedad.
Acerca de la capitalización de intereses
13.
El Código Tributario, aprobado mediante Decreto Legislativo 816
publicado el 21 de abril de 1996, no incluyó la regla de la capitalización de
intereses. Sin embargo, mediante Ley 27038, publicada el 31 de diciembre de
1998, se incluyó dicha regla en su artículo 7.
14.
De acuerdo a ese artículo, recogido luego en el artículo 33 del
Decreto Supremo 135-99-EF, TUO del Código Tributario, se estableció:
Los intereses moratorios se calcularán de la manera
siguiente:
b) El interés diario acumulado al 31 de diciembre de cada año se agregará al tributo
impago, constituyendo la nueva base para el cálculo de los intereses diarios
del año siguiente.
15.
Esta norma estuvo vigente solo ocho años. Fue derogada por el
artículo 3 del Decreto Legislativo 969, publicado el 24 de diciembre de 2006.
16.
Poco después, la Segunda Disposición Complementaria Final del
Decreto Legislativo 981, publicado el 15 marzo 2007, estableció:
[…] para efectos de la aplicación del presente artículo,
respecto de las deudas generadas con anterioridad a la entrada en vigencia del
Decreto Legislativo Nº 969, el concepto tributo
impago incluye a los intereses capitalizados al 31 de diciembre de 2005, de ser
el caso.
17.
Por tanto, la vigencia de la capitalización de intereses fue
recortada en un año. Así, la capitalización de intereses de las deudas
tributarias solo estuvo vigente durante siete años (1999-2005).
18.
Puesto que la deuda tributaria de la recurrente corresponde al
ejercicio 2001, la capitalización de intereses, prescrita por el artículo 7 de
la Ley 27038, le alcanza, y se le aplica hasta el 31 de diciembre de 2005.
19.
Tomando en cuenta lo anterior, es necesario evaluar si es posible
extender la regla de no confiscatoriedad de los tributos —establecida en el
artículo 74 de la Constitución— a los intereses moratorios. Ciertamente, es
problemático hacerlo.
20.
La jurisprudencia constitucional ha establecido lo siguiente: “[ese principio] se transgrede
cada vez que un tributo excede el límite que razonablemente puede admitirse
como justificado en un régimen en el que se
ha garantizado constitucionalmente el derecho subjetivo a la propiedad”
considerándosele, asimismo, como “uno de los componentes básicos y esenciales
de nuestro modelo de constitución económica”[12].
21.
Empero, puede pensarse que ese principio no resulta aplicable,
pues los intereses moratorios no tendrían, claramente, naturaleza de tributos,
sino que podría corresponder, más bien, al de sanciones impuestas por el no
cumplimiento oportuno de una obligación tributaria o conceptuarse como el
resarcimiento al Estado por no disponer oportunamente del dinero procedente del
pago de impuestos.
22.
En todo caso, lo evidente es que incluso estas sanciones
tributarias o la compensación o resarcimiento, si lo vemos desde esa
perspectiva, pues el pago de intereses moratorios constituiría una obligación
del contribuyente por no pagar oportunamente su deuda tributaria; deben
respetar el principio de razonabilidad reconocido en la jurisprudencia de este
Tribunal Constitucional[13] y recogido también en el artículo IV, inciso 1.4 del
Título Preliminar del TUO de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo
General.
23.
El principio bajo análisis exige que, las decisiones
administrativas, cuando creen obligaciones, establezcan sanciones, califiquen
infracciones o establezcan restricciones a los administrados
[…] deben adaptarse a los límites de la facultad atribuida
y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines
públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a
lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido (Artículo IV,
inciso 1.4, del Título Preliminar de la Ley 27444).
24.
Por consiguiente, la aplicación de la regla de capitalización de
intereses transgrede el principio de razonabilidad. La capitalización de
intereses es una forma de acentuar la sanción por la mora en el cumplimiento de
una obligación o de incrementar el monto resultante de la obligación de pago de
intereses en calidad de resarcimiento al Estado por la demora en la cancelación
de la deuda tributaria.
25.
Ahora bien, el Código Civil permite restringidamente la
capitalización de intereses. De acuerdo a sus artículos 1249 y 1250, solo pueden pactarse para el caso de cuentas
mercantiles o bancarias, o cuando haya pasado más de un año de atraso en el pago
de los intereses.
26.
Es evidente, por tanto, que la aplicación de la capitalización de
intereses debe efectuarse con suma cautela en el ámbito tributario, ya que no
deriva siquiera de un acuerdo de voluntades, como aquel al que se refieren las
normas del Código Civil.
27.
Resultaría a todas luces incongruente que el ordenamiento jurídico
restrinja la capitalización de intereses libremente pactada y permita su
aplicación irrestricta en el ámbito tributario, donde fue impuesta por el
Estado durante solo los siete años antes señalados.
28.
Por tanto, esta aplicación de los intereses moratorios resulta
inconstitucional, al transgredir el principio de razonabilidad de las
decisiones administrativas reconocido por la jurisprudencia constitucional.
29.
En consecuencia, la demanda también debe ser estimada en este
extremo, inaplicándose a la recurrente el artículo 7
de la Ley 27038, recogido en el artículo 33 del Decreto Supremo 135-99-EF, TUO
del Código Tributario, en el extremo que contiene la regla de capitalización de
intereses moratorios y la parte pertinente de la Segunda Disposición
Complementaria Final del Decreto Legislativo 981, debiendo la Sunat calcular el interés moratorio aplicable sin tomar en
cuenta dichas normas.
30.
Finalmente, cabe imponer a los demandados el pago de los costos
procesales, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estas consideraciones, mi voto es por:
1.
Declarar INFUNDADA
la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y de prescripción
extintiva.
2.
Declarar FUNDADA
la demanda.
3.
DISPONER que la Sunat efectúe el cálculo de los intereses moratorios sin
aplicar la regla del cobro de intereses moratorios durante el tiempo en exceso
que, respecto del plazo legal establecido, tomó o tome la administración
tributaria para resolver los medios impugnatorios planteados por la recurrente y sin aplicación de la regla de capitalización de intereses.
4.
ORDENAR a la parte demandada el pago de costos
procesales, cuya liquidación se efectuará en ejecución de sentencia.
S.
PACHECO ZERGA
[1] Fundamento 66
[2] Artículo
46, inciso 3 del anterior código
[3] Fojas 25
[4] Fojas 62
[5] Fojas 163
[6] Artículos
46, inciso 4 y artículo 5. Inciso 4del anterior código
[7] Artículo
46, inciso 4 del anterior código
[8] Publicada en el
diario oficial El Peruano el 11 de
febrero de 2023
[9] Fundamento 50
[10] Fundamento 52
[11] Fundamento 59
[12] Cfr. sentencia recaída en el expediente 02727-2002-AA/TC
[13] Cfr.
sentencias emitidas en los expedientes 02192-2004-AA/TC y 00535-2009-PA/TC, entre otras