Sala Segunda. Sentencia 239/2024

 

EXP. N.° 02649-2023-PHC/TC

PUNO  

LADISLAO FRANCO PAURO LLUTARI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ladislao Franco Pauro Llutari contra la resolución de fecha 30 de mayo de 2023[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de marzo de 2023, don Ladislao Franco Pauro Llutari interpone demanda de habeas contra don Santos Poma Machaca, juez del Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno[2]. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.

 

El recurrente solicita que se disponga su inmediata libertad, ya que viene sufriendo detención arbitraria desde el 29 de octubre de 2012 en el Expediente Judicial Penal 00497-2011-59-2111-JR-PE-01[3]. Accesoriamente, solicita que se remitan los actuados al fiscal penal correspondiente para los fines pertinentes.

 

El demandante refiere que el 30 de enero de 2012, por orden del juzgado demandado y conforme al Oficio 498-2012-1JIP-PSR-JULIACA, fue recluido en el Establecimiento Penitenciario de Juliaca, en virtud del mandato de prisión preventiva de nueve meses expedido mediante la Resolución 5, de fecha 27 de enero de 2012. Agrega que al haber vencido el plazo de la prisión preventiva el 29 de octubre de 2012, debió ser puesto en libertad conforme a lo establecido en el artículo 273 del Nuevo Código Procesal Penal, máxime si en el proceso seguido en el Expediente Judicial Penal 00497-2011-59-2111-JR-PE-01 nunca se ha dictado sentencia de primera instancia que lo condene.

 

Manifiesta que lleva ciento treinta y seis meses encarcelado y que, conforme se aprecia de la Resolución de CTP 015-2023-INPE/ORAP-EP-JLC-CTP, de fecha 25 de enero de 2023, y la hoja de antecedentes judiciales, se encuentra con mandato vigente de detención o proceso pendiente con mandato de detención en el referido expediente. En consecuencia, la detención que padece es arbitraria y por dicha razón no ha podido ejercer adecuadamente su defensa en otros procesos similares y lograr así su libertad.

 

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Emergencia con sede en Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 1, de fecha 1 de marzo de 2023, admitió a trámite la demanda[4].

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda. Alega que el recurrente no agotó la vía ordinaria a fin de cuestionar la prisión preventiva o el cese de tal medida, y que la controversia planteada escapa al ámbito de tutela del proceso constitucional de habeas corpus[5].

 

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Emergencia con sede en Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, con fecha 10 de abril de 2023[6], declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante se mantuvo en prisión debido a que el juzgado penal dispuso la prolongación de la prisión preventiva hasta mayo de 2013, por lo que no es cierto que en octubre de 2012 le correspondía su inmediata libertad.  

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la resolución apelada, tras considerar que el recurrente tiene pendientes varios procesos penales, entre ellos, el 497-2011, más aún si viene cumpliendo una condena de dieciséis años de pena privativa de la libertad derivada del Expediente 481-2012, por lo que la restricción de su libertad se debe al último proceso señalado.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata libertad de don Ladislao Franco Pauro Llutari, ya que viene sufriendo detención arbitraria desde el 29 de octubre de 2012 en el proceso recaído en el Expediente Judicial Penal 00497-2011-59-2111-JR-PE-01. Accesoriamente, solicita que se remitan los actuados al fiscal penal correspondiente para los fines pertinentes.

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.

 

Análisis del caso

 

3.        La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

4.        El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso puede ser tutelado mediante el proceso de habeas corpus, siempre que el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad personal.

 

5.        En el presente caso, el recurrente cuestiona que se encuentra detenido en el centro penitenciario, pese a que la prisión preventiva que se le impuso en el proceso recaído en el Expediente 00497-2011-59-2111-JR-PE-01 concluyó el 29 de octubre de 2012, por lo que al configurarse el supuesto de exceso de carcelería le corresponde su inmediata libertad. Sin embargo, conforme lo reconoce el mismo accionante en su recurso de agravio constitucional, se encuentra privado de su libertad en cumplimiento de otras sentencias penales en las que ha sido condenado[7]. En efecto, conforme se advierte de la Resolución de CTP 015-2023-INPE/ORAP-EP-JLC-CTP, de fecha 25 de enero de 2023[8], el recurrente registra proceso pendiente con mandato de detención derivado de otros procesos penales, entre ellos, el proceso del Expediente Penal 00481-2012-66-2111-JR-PE-02, en el que se dictó sentencia que condenó a don Ladislao Franco Pauro Llutari a dieciséis años de pena privativa de la libertad efectiva[9].

 

6.        Siendo ello así, resulta evidente que la restricción de la libertad del demandante proviene de otros procesos judiciales distintos al demandado en el presente caso, por lo que no se configura exceso de carcelería tal como aduce en el Expediente 00497-2011-59-2111-JR-PE-01.

 

7.        En cuanto a su solicitud de que se remitan los actuados al fiscal penal correspondiente para los fines pertinentes, habiéndose desestimado su pretensión principal, corresponde asimismo rechazar su pretensión accesoria.

 

8.        Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] F. 155 del documento PDF del Tribunal.

[2] F. 8 del documento PDF del Tribunal.

[3] Expediente Judicial Penal 00497-2011-59-2111-JR-PE-01.

 

[4] F. 14 del documento PDF del Tribunal.

[5] F. 107 del documento PDF del Tribunal.

[6] F. 94 del documento PDF del Tribunal.

[7] F. 172 del documento PDF del Tribunal.

[8] F. 7 del documento PDF del Tribunal.

[9] Los actuados se encuentran en el Expediente de este Tribunal 01973-2023-PHC/TC.