EXP. N.° 02648-2023-PA/TC

MADRE DE DIOS

MARTÍN QUISPE AYMA

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 8 de agosto de 2024

VISTO

El recurso de agravio constitucional1 interpuesto por don Martín Quispe Ayma contra la Resolución 4, de fecha 30 de mayo de 20232, expedida por la Sala Civil de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios que, confirmando la apelada, declaró improcedente su solicitud de medida cautelar; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. Con fecha 3 de abril de 20233, don Martín Quispe Ayma solicitó vía medida cautelar que se ordene a la Dirección Regional de Educación de Madre de Dios, el retiro provisional de la inscripción de la sanción administrativa automática, “destitución. Ley 29988, del Registro Nacional de Sanciones contra servidores civiles.

  2. El Juzgado Civil Permanente de Tambopata, mediante Resolución 1, de fecha 11 de abril de 2023, declaró improcedente la medida cautelar solicitada por estimar que no existe peligro en la demora respecto de su pretensión.

  3. La Sala Superior competente, mediante Resolución 4, de fecha 30 de mayo de 20234, confirmó la apelada por estimar que todo derecho es pasible de ostentar límites.

  4. Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que, contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional. En tal sentido, sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional debe verificarse lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con la jurisprudencia vigente5 del Tribunal Constitucional.

  5. En el presente caso, se aprecia que la Resolución 4, de fecha 30 de mayo de 20236, que es materia de cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, proviene de un incidente cautelar. Por esta razón, al no constituir el pronunciamiento impugnado una resolución de segundo grado denegatoria de una demanda interpuesta en un proceso constitucional de tutela de derechos, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 24 citado, por lo que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado desde la resolución que erróneamente dio trámite al recurso de agravio constitucional presentado por el recurrente y remitir el cuaderno cautelar al ad quem, a fin de que prosiga el trámite respectivo.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar NULA la Resolución 5, de fecha 26 de junio de 20237, y NULO todo lo actuado desde foja 330, y devolverse el expediente a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 317↩︎

  2. Foja 239↩︎

  3. Foja 194↩︎

  4. Foja 239↩︎

  5. Los supuestos atípicos de procedencia del RAC están establecidos en: la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional); la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Poder Judicial); la sentencia emitida en el Expediente 05496-2011-PA/TC (sobre el recurso de agravio constitucional en materia de represión de actos lesivos homogéneos); así como en la denegatoria del recurso de apelación por salto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y a lo dispuesto en la sentencia emitida en el Expediente 00004-2009-PA/TC.↩︎

  6. Foja 239↩︎

  7. Foja 330↩︎