Sala Primera. Sentencia 693/2024

EXP. N.° 02647-2023-PA/TC

LAMBAYEQUE

JORGE PACHECO PAZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Pacheco Paz contra la sentencia de foja 111, de fecha 10 de mayo de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 11 de mayo de 20221, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Solicitó que se declare inaplicable la Resolución 026619-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 10 de septiembre de 2020, y que, como consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, con el reconocimiento del total de sus aportaciones realizadas al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

La emplazada formuló la excepción de cosa juzgada, contestó la demanda2 y solicitó que sea declarada infundada. Argumentó que la documentación presentada por el actor no es idónea para acreditar aportaciones al SNP, además que ha presentado documentos irregulares, conforme se demuestra con el Informe Grafotécnico 1383-2020-DPR.IF/ONP, de fecha 9 de septiembre de 2020, que obra en autos.

El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo3, con fecha 30 de noviembre de 2022, declaró fundada la excepción de cosa juzgada planteada, por considerar que en el Expediente 03517-2020 las partes resultan ser el recurrente y la ONP, y el objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 026619-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 10 de septiembre de 2020, por consiguiente, se ordene a la demandada a que emita una nueva resolución reconociendo la totalidad de sus aportaciones al SNP, así como se reconozca validez al certificado médico emitido por el Dr. Yamil Silva, y que se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, con los devengados, los intereses legales y los costos del proceso, la misma que fue declarada infundada quedando consentida, por lo cual existe la triple identidad que la ley exige y si bien es cierto que la demanda de autos ha sido promovida en la vía del amparo, ello no obsta para reconocer que la pretensión ha sido analizada y desestimada con pronunciamiento de fondo en el proceso primigenio de impugnación de resolución.

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares consideraciones y declaró improcedente la demanda.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez dentro de los alcances del artículo 25 del Decreto Ley 19990, con el reconocimiento de todas sus aportaciones y del certificado médico emitido por el Dr. Yamil Silva, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.  

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 

  3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, si es así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. 

Análisis de la controversia

  1. Para que se pueda considerar la existencia de la cosa juzgada debe concurrir una triple identidad en el proceso fenecido, cuya tramitación se pretende nuevamente: de los sujetos o partes (eadem personae), del objeto o petitorio (eadem res) y de la causa o motivo que fundamenta el proceso (eadem causa petendi).

  2. El artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que en los procesos constitucionales solo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo. Como se aprecia de este dispositivo, a fin de que opere la cosa juzgada en materia constitucional, se han establecido dos requisitos, a saber: (i) que se trate de una decisión final; y (ii) que haya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

  3. Sobre el particular, en el fundamento 38 de la sentencia emitida en el Expediente 04587-2004-PA/TC, este Tribunal ha señalado que mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó.

  4. En el caso de autos, se advierte que en el presente proceso de amparo el actor solicita que se declare inaplicable la Resolución 026619-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 10 de septiembre de 20204, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, con el reconocimiento del total de sus aportaciones realizadas al SNP. Igualmente, de autos se advierte que en un anterior proceso que siguiera el recurrente ante el Tercer Juzgado Laboral de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (Expediente 3517-2020-0-1706-JR-LA-03), la pretensión fue la misma que la contenida en la demanda materia del presente proceso constitucional (solicita que se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, con el reconocimiento del total de sus aportaciones realizadas al SNP y del certificado médico emitido por el Dr. Yamil Silva), habiéndose expedido con fecha 27 de abril de 2022 sentencia que declaró infundada dicha demanda5, y que fue confirmada con Resolución 6, de fecha 18 de mayo de 2022, expedida por el Tercer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque6.

  5. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 24↩︎

  2. Foja 64↩︎

  3. Foja 93↩︎

  4. Foja 4↩︎

  5. Foja 56↩︎

  6. file:///C:/Users/Pc/Downloads/res_2020035170065608000081548.pdf↩︎