Sala Primera. Sentencia 699/2024
EXP. N.° 02646-2023-PA/TC
JUNÍN
RICARDO JESÚS SALOMÉ HUALLPA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Jesús Salomé Huallpa contra la resolución1, de fecha 15 de mayo de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue pensión de invalidez conforme con el Decreto Ley 19990; más los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contestó la demanda y manifestó que el certificado médico presentado por el demandante no es idóneo para acreditar que se encuentra incapacitado.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 28 de diciembre de 20222, declaró improcedente la demanda por considerar que la historia clínica presentada no cuenta con todos los exámenes médicos auxiliares, por lo que no ha quedado acreditada la invalidez del recurrente.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez dentro de los alcances de los artículos 24 y 25 del Decreto Ley 19990, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez, a pesar de cumplirse con los requisitos legales. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido al asegurado que presenta incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región; y que, habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la ley, continúa incapacitado para el trabajo.
Sobre el particular, debe precisarse que conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos quince años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de tres y menos de quince años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con doce meses de aportación en los treinta y seis meses anteriores a aquel en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos tres años de aportaciones, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos treinta y seis meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo se haya encontrado aportando.
Respecto del otorgamiento de la pensión de invalidez, además del cumplimiento de aportaciones que exige el artículo 25 del Decreto Ley 19990, la acreditación de la invalidez de un asegurado perteneciente al referido régimen se efectúa mediante el certificado médico de invalidez emitido por una Comisión Médica de EsSalud, Ministerio de Salud o una Entidad Prestadora de Servicios.
En cuanto a la fecha en que se genera el derecho a la referida pensión, este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en el fundamento 40 de la STC 02513-2007-PA/TC, referido al otorgamiento de la pensión vitalicia o de invalidez, ha establecido que “la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N.° 18846 o pensión de invalidez de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas”, criterio que resulta aplicable mutatis mutandis a los casos de pensión de invalidez del Régimen del Decreto Ley 19990, en razón de establecerse la fecha de inicio del pago de este tipo de prestaciones.
En el presente caso, a efectos de acreditar su condición de invalidez, el demandante ha presentado el Certificado Médico 26-2010, de fecha 16 de diciembre de 20103, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Daniel Alcides Carrión de Huancayo, en el que se le diagnostica glaucoma de ambos ojos, fibrosis pulmonar e hipoacusia leve bilateral, con 53.5 % de incapacidad. Este certificado médico está respaldado por su respectiva historia clínica4.
De otro lado, con la finalidad de acreditar sus aportaciones, el accionante ha presentado la sentencia emitida por el Sexto Juzgado Civil de Huancayo, de fecha 30 de junio de 20155, en el Expediente 02787-2012-0-1501-JR-CI-06, proceso de amparo en el cual solicitó el otorgamiento de una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009. En la referida sentencia se resolvió declarar fundada en parte la demanda de amparo y reconocer a favor del demandante dieciséis años y ocho meses de aportes; e infundada en cuanto al otorgamiento de una pensión de jubilación minera. Asimismo, se dejó a salvo el derecho del actor de solicitar una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990.
En tal sentido, el demandante ha demostrado padecer de incapacidad con un menoscabo de 53.5 % y haber efectuado dieciséis años y ocho meses de aportaciones, por lo que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 25 a) del Decreto Ley 19990, para percibir una pensión de invalidez dentro del referido régimen, con el pago de los devengados correspondientes.
Con relación a los intereses legales este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.
Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, este concepto debe ser abonado al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
ORDENAR a la ONP que expida una nueva resolución otorgando pensión de invalidez al demandante de acuerdo con el Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ