Sala Segunda.
Sentencia 436/2024
EXP.
N.° 02644-2023-PHC/TC
LA LIBERTAD
JHON ALBERTO
SÁNCHEZ BARRETO,
representado por
ROSA ELENA BARRETO
CABALLETO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la
presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Elena Barreto Caballeto,
representante de don Jhon Alberto
Sánchez Barreto, contra la resolución de fecha 8 de
junio de 2023[1], expedida por la Tercera Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que
declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con
fecha 14 de abril de 2023, doña Rosa Elena Barreto Caballeto
interpone demanda de habeas
corpus a favor de don Jhon Alberto Sánchez Barreto[2] contra los magistrados integrantes del
Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia
de La Libertad, señores Solar Guevara, Linares Rebaza y León Jacinto. Alega la vulneración
de los derechos a debida motivación de las resoluciones judiciales y a la
libertad personal.
La
recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 49, de
fecha 13 de diciembre de 2022[3],
solo en el extremo que dispone la ejecución provisional de la pena de quince años
de privación de la libertad impuesta a don
Jhon Alberto Sánchez Barreto como autor del
delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio
calificado, y que, subsecuentemente, se deje sin efecto las órdenes de captura[4].
Refiere
que la ejecución provisional de la pena ha sido dictada de manera arbitraria e
irregular, desconociendo que la sentencia condenatoria de primera instancia ha
sido sometida a juicio de apelación y que ha dispuesto la ejecución provisional
de la condena cuando la condición jurídica de condenado surte efecto cuando la
condena está firme, ya que el favorecido, mientras tanto, tiene la calidad de
procesado. Agrega que la ejecución provisional de la sentencia autorizada por
el artículo 402 del nuevo Código Procesal Penal tiene su fundamento solo en la
posibilidad de la prolongación de la prisión preventiva, por lo que dicha norma
debe ser aplicada en concordancia con lo expuesto en el artículo 399.5 del
citado cuerpo normativo, conforme ha sido reconocido por la corte en la
Casación 545-2020 Arequipa, fundamento 1.8.
El
Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior
de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 1, de fecha 14 de abril de 2023[5],
admite a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
El
procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial
se apersona al proceso y contesta la demanda[6].
Señala que el extremo que dispone la ejecución provisional de la condena no
goza del requisito de firmeza, por lo que solicita que la demanda sea declarada
improcedente.
Resoluciones de primer y segundo
grado o instancia
El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad,
mediante Resolución 3, de fecha 12 de mayo de 2023[7], declaró improcedente la demanda, por considerar que la
defensa técnica del favorecido no interpuso recurso de apelación contra el
extremo de la ejecución provisional de la condena y que a la fecha aún no se ha
emitido pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia condenatoria.
La
Tercera
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la resolución apelada por el mismo fundamento. Además,
argumenta que mediante resolución de fecha 8 de junio de 2023 se confirmó la
sentencia condenatoria y que, por ende, no existe motivo y menos aún justificación
para declarar sin efecto las órdenes de ubicación y captura libradas contra el
beneficiario.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El
objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución
49, de fecha 13 de diciembre de 2022, solo en el extremo que dispone la
ejecución provisional de la pena de quince años de privación de la libertad
impuesta a don Jhon Alberto Sánchez
Barreto como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en
la modalidad de homicidio calificado[8]; y que,
subsecuentemente, se deje sin efecto las órdenes de captura.
2.
Se
alega la vulneración de los derechos a debida motivación de las resoluciones
judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
3.
El artículo 9 del Nuevo Código Procesal
Constitucional establece como requisito de procedibilidad del habeas corpus que la resolución judicial
que se cuestiona sea firme. Al
respecto, este Tribunal Constitucional, a partir de la sentencia dictada en el Expediente
04107-2004-HC/TC, ha considerado que ello implica que antes de interponerse la
demanda constitucional se agoten los recursos legalmente previstos contra la
resolución cuestionada al interior del proceso.
4.
De
igual manera, en la sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, este
Tribunal reiteró que
La firmeza de
las resoluciones judiciales está referida a aquel estado del proceso en el que
no cabe presentar medio impugnatorio y, por lo tanto, sólo cabrá cuestionar la
irregularidad de la actuación judicial a través del control constitucional. Por
lo tanto, la inexistencia de firmeza comporta la improcedencia de la demanda
que se hubiese presentado, tomando en cuenta la previsión legal expresada en el
mencionado código.
5.
El
artículo 418 del Nuevo Código Procesal Penal, en su numeral 2, establece la
posibilidad de revisión judicial de la ejecución provisional de la pena de modo
independiente a la impugnación de la sentencia:
Artículo
418. Efectos.-
1. El recurso de apelación tendrá
efecto suspensivo contra las sentencias y los autos de sobreseimiento, así como
los demás autos que pongan fin a la instancia.
2. Si se trata de una sentencia
condenatoria que imponga pena privativa de libertad efectiva, este extremo se
ejecutará provisionalmente. En todo caso, el Tribunal Superior en cualquier
estado del procedimiento recursal decidirá mediante auto inimpugnable,
atendiendo a las circunstancias del caso, si la ejecución provisional de la
sentencia debe suspenderse.
6.
El
artículo 418, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Penal prevé la posibilidad de
que el extremo de la sentencia que dispone la ejecución provisional de la pena sea
cuestionado al interior del proceso, lo que será resuelto mediante un auto
inimpugnable. Cabe precisar que la impugnación contra la ejecución provisional
de la pena es diferente de la apelación que se interponga contra la sentencia
condenatoria respecto a la responsabilidad penal y la pena impuesta al
sentenciado.
7.
Conforme
a lo expuesto en la presente sentencia y a una sostenida línea jurisprudencial
que exige el agotamiento de los recursos en los habeas corpus contra
resolución judicial, en los procesos en los que se dispuso la ejecución
provisional de la pena prevista en el artículo 402 del nuevo Código Procesal
Penal, corresponde impugnar dicha decisión en el propio proceso a tenor del artículo
418, inciso 2, del precitado código. Una vez emitido el pronunciamiento por
parte del Tribunal superior —es decir, cumplido el requisito de procedibilidad
previsto en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional—, corresponderá,
si fuera el caso, interponer una demanda de habeas corpus.
8.
Por
consiguiente, el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria[9],
por cuanto dispone la ejecución provisional de la pena, era susceptible de
impugnación. Sin embargo, de autos no se aprecia que la cuestionada ejecución
provisional de la pena haya sido impugnada, lo que determina la improcedencia
de la demanda en aplicación del artículo 9 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
9.
A
mayor abundamiento, la citada sentencia condenatoria dispuso la ejecución
provisional de la pena, entre otras razones, debido a que el recurrente había
sido sometido a prisión preventiva. Además, conforme señala la Sala Superior
que resolvió en segunda instancia el presente habeas corpus, la Sala
Penal Superior confirmó la condena de quince años de pena privativa de la
libertad mediante
resolución de fecha 8 de junio de 2023.
Por lo expuesto, corresponde declarar improcedente la demanda.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
[1] F. 306
del expediente.
[2] F. 3 del
expediente.
[3] F. 238
del expediente.
[4] Expediente
Judicial Penal 04026-2016-64-1601-JR-PE-05.
[5] F. 12
del expediente.
[6] F. 284
del expediente.
[7] F. 291
del expediente.
[8] Expediente
Judicial Penal 04026-2016-64-1601-JR-PE-05.
[9] F. 257
del expediente.