Sala Segunda. Sentencia 559/2024

 

EXP. N.° 02642-2023-PHC/TC

JUNÍN

PEDRO CARLOS MORÓN CROCCE,

representado por ELISEO TALANCHA

CRESPO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Morales Saravia, con la participación del magistrado Monteagudo Valdez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, toda vez que esta no fue resuelta con el voto del magistrado Hernández Chávez, ha dictado la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eliseo Talancha Crespo, abogado de don Pedro Carlos Morón Crocce, contra la resolución[1] de fecha 12 de junio de 2023, expedida por la Sala Mixta de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de enero de 2023, don Eliseo Talancha Crespo interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de don Pedro Carlos Morón Crocce y la dirige contra don Hugo Arroyo Velita, juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Tarma, y Ávila Huamán, Machuca Urbina y Quispe Cama, jueces de la Sala [Mixta Descentralizada] de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y de los principios de legalidad y de proporcionalidad.

 

Solicita que se declare la nulidad de la sentencia[3], Resolución 19, de fecha 27 de setiembre de 2022, y la Sentencia de vista 56-2022[4], Resolución 30, de fecha 16 de diciembre de 2022, mediante las cuales los órganos judiciales demandados condenaron al favorecido a un año y ocho meses de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito de uso de arma en estado de ebriedad o drogadicción[5]; y que, en consecuencia, se disponga que la Sala Penal de Apelaciones de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín proceda a emitir una nueva sentencia con arreglo al debido proceso.

 

Al respecto, alega que la acusación fiscal no contiene algún verbo rector del tipo penal, pues se limitó a señalar que una fémina indicó que su pareja la perseguía con un arma de fuego en estado de ebriedad, escenario en el que el juez penal subrogó la potestad acusatoria del fiscal y en la sentencia concluyó en señalar que está probado que el acusado manipuló el arma, cuando el comportamiento de manipulación no formó parte de la acusación fiscal. Afirma que las resoluciones expedidas por el juzgado penal y la sala superior demandados adolecen de defectos de motivación, porque no justifican los motivos por los que el favorecido es condenado a un año y ocho meses de pena privativa de la libertad efectiva sin que se haya observado sus derechos.

 

Señala que conforme se aprecia de la sentencia penal de vista la defensa solicitó que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, porque la imputación realizada es atípica y los hechos no se subsumen en el tipo penal. Pues en el caso se requiere como comportamientos, verbos rectores o supuestos típicos del delito el uso, la maniobra o cualquier forma de manipulación del arma de fuego en estado de ebriedad, el requerimiento acusatorio no identificó ni delimitó en cuál de estos tres verbos rectores se encuadra en el comportamiento del acusado. Asimismo, en la audiencia de apelación se expuso que la sentencia penal no expuso una evaluación jurídica razonable, completa, lógica y justificada sobre la presunta comisión del delito atribuido  

 

Refiere que la sentencia de primer grado también se contradice en su razonamiento al referir al acta de intervención, pues indica que los testigos señalaron que vieron el uso del arma de fuego, pero no define en cuál de las tres conductas delictivas se encuadra en el comportamiento del imputado, por lo que incurre en una nulidad insubsanable que no ha sido observada por la Sala penal que tiene la facultad de controlar la calificación jurídica y de declarar la nulidad de todo o parte de la sentencia apelada.

 

Afirma que el delito imputado requiere que el sujeto activo se encuentre en estado de ebriedad con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor a 0.5 gramos por litro, hecho que en el caso del favorecido no calza, puesto que la sentencia reconoce que el Informe pericial de dosaje etílico 7830/2021 acredita que (sic.) “está normal”, pero también describe 0.92 gramos de alcohol en la sangre, estado de ebriedad, escenario en el que la conducta deviene en atípica al no estar debidamente acreditado el estado de ebriedad, lo cual no ha sido objeto de pronunciamiento en la cuestionada sentencia de vista. Arguye que la Sala superior no ha dado una debida respuesta al agravio formal que refiere a la motivación y pedido de nulidad de la sentencia penal, pues se refirió a temas de fondo de subsunción de los hechos en el delito imputado.

 

Señala que la sentencia de vista no se ha pronunciado expresamente sobre el pedio de nulidad de la sentencia de primer grado, ya que, tal como aparece de su parte resolutiva, no se pronuncia si declara fundado o infundado el recurso de apelación, sino que de manera liminar decide confirmar la sentencia apelada. Indica que la sentencia de vista no tuvo en cuenta que el requerimiento acusatorio presentó el informe como prueba pericial y no como prueba documental, sin que luego haya sido ratificado por perito alguno para someterlo al contradictorio y aclarar la duda sobre la ambigüedad sobre la cantidad de alcohol. Añade que en la audiencia de apelación la defensa ha argumentado que la sentencia adolece de motivación suficiente para imponer una pena privativa de la libertad efectiva, lo cual tampoco fue merituado en la sentencia de vista.

 

 El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tarma, mediante la Resolución 1[6], de fecha 23 de enero de 2019, admite a trámite la demanda.

 

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, mediante Oficio 0119-2023-SMDT/CSJJU/PJ[7], de fecha 26 de enero de 2023, el juzgado del habeas corpus recabó las copias certificadas del expediente penal del favorecido de autos.

 

Por otra parte, se recabó la declaración indagatoria del favorecido Pedro Carlos Morón Crocce[8], quien señala que fue intervenido por no portar su DNI y que luego se hablaba que estaba manipulando un arma de fuego, lo cual es totalmente falso. Afirma que también se adujo que perseguía a su pareja, pero ella presentó una declaración jurada en la que indica que no tuvo participación en los hechos. Denuncia que su arraigo domiciliario y familiar no fue considerado.

Alega que el examen toxicológico no fue considerado en ambos peritajes errados, se puso en conocimiento, pero no fue trascendente. Refiere que el examen toxicológico de alcoholemia tenía 0.9 de alcohol en la sangre y en números e indicaba estado normal, además que dicho examen fue tomado en un frasco de tapa verde de origen desconocido y no en un frasco estéril. Señala que hay incongruencia, ya que no le tomaron examen en sangre, sino en orina. Agrega que su abogado que ejerció su defensa indicó que las pruebas eran ambiguas y que mostraban doble resultado, que no se tomó en cuenta la suma de pruebas y que los efectivos policiales que lo revisaron al final entraron en contradicción, entre otros alegatos.

 

De otro lado, don Neil Erwin Ávila Huamán y don Daniel Machuca Urbina, jueces de la Sala Penal de Apelaciones de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín solicitan que la demanda sea declarada improcedente[9]. Señalan que la parte demandante no ha cumplido con agotar los recursos previstos en la ley procesal penal, como es el recurso de queja contra la resolución que declaró inadmisible el recurso de casación extraordinario. Afirman que la intensión de la demanda es que revise la imputación realizada y el dosaje etílico a fin de que se valoren y acrediten la irresponsabilidad penal del beneficiario, lo cual en realidad busca extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas al interior del proceso penal. 

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tarma, mediante auto[10], Resolución 5, de fecha 4 de mayo de 2023, declara infundada la demanda en cuanto se dirige contra los jueces de la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, por estimar que cada pretensión formulada y sustentada por la defensa del beneficiario fue absuelta por los jueces que integraron la Sala superior demandada, la misma que, entre otros, indicó que el Informe Pericial de dosaje etílico 7830-202 no fue actuado como pericia, sino solo como documental, debido a que no fue examinado por el perito que lo realizó, en tanto que se otorgó credibilidad a la valoración realizada por el juez de instancia que consideró como probada la declaración de los efectivos policiales intervinientes y la visualización de las imágenes de los hechos investigados que vinculan al acusado con el tipo penal materia del proceso, escenario en el que no correspondería declarar la nulidad de la sentencia de vista, pero resulta que en el caso el vicio insubsanable se produjo con anterioridad en la audiencia del juicio inmediato.

 

De otro lado, declara fundada la demanda respecto del juez del Juzgado Penal Unipersonal de Tarma. En esa línea, declara la nulidad de las sentencias penales cuestionadas, dispuso la renovación de la audiencia de juicio inmediato de fecha 17 de mayo de 2022 y la nulidad de las órdenes de captura decretadas contra el beneficiario. Considera que el juez de primer grado demandado no se pronunció por el pedido de sobreseimiento deducido y sustentado por la defensa del beneficiario en la audiencia de fecha 17 de mayo de 2022, por lo que dicho juez no cumplió con lo previsto en el artículo 448, incisos 4 y 5, del Nuevo Código Procesal Penal, que regula la formalidad de la audiencia única del juicio inmediato, escenario en el que vulneró el debido proceso en su dimensión formal y la congruencia procesal.

 

La Sala Mixta de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín declara fundado el recurso de apelación interpuesto por el juez Hugo Arroyo Velita y fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador público adjunto del Poder Judicial, revoca la resolución apelada y declara improcedente la demanda en cuanto al extremo que declara fundada en parte la demanda. Considera que la omisión de emitir pronunciamiento sobre un pedido de sobreseimiento se dio en fase de control de acusación y que, si bien podría constituir una afectación al debido proceso, se requiere que la presunta violación del derecho conexo constituya también una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad personal, lo cual no se presenta en el caso del beneficiario en el que hasta dicho momento procesal se encontraba con la medida de comparecencia simple sin restricción alguna a su libertad personal.

 

Afirma que, si bien hubo una omisión de pronunciamiento respecto del pedido de sobreseimiento, la defensa técnica del beneficiario manifestó su conformidad de manera expresa y en forma literal. Señala que el juez de primer grado del habeas corpus declara la nulidad de las sentencias cuestionadas y no la nulidad del auto de enjuiciamiento que se emite con posterioridad al control de la acusación en el que se resuelve el pedido de sobreseimiento. No obstante, tanto la audiencia de control de acusación, como el auto de enjuiciamiento, en sí mismos, no implican restricción alguna a la libertad personal. Añade que no resulta relevante que se revise todo el proceso judicial ordinario para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulneró el derecho constitucional alegado.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        Este Tribunal Constitucional, analizados los hechos denunciados en la demanda, aprecia que el objeto de la misma es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 19, de fecha 27 de setiembre de 2022, y la Sentencia de vista 56-2022, Resolución 30, de fecha 16 de diciembre de 2022, mediante las cuales don Pedro Carlos Morón Crocce fue condenado a un año y ocho meses de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito de uso de arma en estado de ebriedad o drogadicción; y, en consecuencia, se disponga que se emita una nueva sentencia de primer grado[11].

 

2.        Al respecto, si bien la demanda invoca una serie de derechos y principios constitucionales, este Tribunal aprecia que los hechos de la demanda se encuentran relacionados con alegatos que refieren la presunta vulneración del principio acusatorio, del principio de congruencia recursal y del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal del beneficiario.

 

Consideraciones preliminares

 

3.        En el presente caso, cabe advertir que la sentencia de primer grado del habeas corpus solo fue apelada por la parte demandada respecto al extremo que declara fundada en parte la demanda dirigida contra el juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Tarma y en relación a la emisión de la sentencia penal de primer grado, contexto en el que la Sala superior del habeas corpus únicamente se pronunció en cuanto a dicho extremo apelado.

 

4.        Por tanto, el pronunciamiento constitucional de este Tribunal se circunscribe a los hechos denunciados en la demanda que únicamente conciernen a la pretendida nulidad de la sentencia penal de primer grado, más no respecto de los cuestionamientos relacionados a la presunta vulneración del principio de congruencia recursal y de motivación resolutoria relacionados con los agravios del recurso de apelación formulados contra la sentencia penal o aspectos contenidos en esta que no habrían sido observados o resueltos en la sentencia penal de vista, así como tampoco respecto del cuestionamiento a la formalidad de la parte resolutiva de esta última.

 

Análisis del caso

 

5.        La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.

 

6.        Al respecto, la controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

7.        En cuanto al extremo de la demanda que refiere a que el delito materia de condena requiere que el sujeto activo se encuentre en estado de ebriedad con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor a 0.5 gramos por litro, hecho que en el caso no se presenta, ya que la sentencia reconoce que el informe pericial acredita que el favorecido “está normal”; que su conducta deviene atípica al no estar debidamente acreditado su estado de ebriedad; y el extremo que cuestiona el carácter efectivo de la pena de un año y ocho meses, corresponde que la demanda sea declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

8.        Este Tribunal considera que los extremos de la demanda señalados en el fundamento anterior, se refieren a asuntos cuya discusión y determinación compete a la judicatura penal ordinaria, como son los alegatos de irresponsabilidad penal relacionados con la tipicidad del delito, la valoración de las pruebas penales y a la asignación de la pena dentro del límite mínimo y máximo legalmente establecido para el delito materia de condena, sea esta efectiva o suspendida, temas que no están directamente referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado por el habeas corpus.

 

9.        El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

10.    Tribunal Constitucional ha señalado que la vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si el fiscal no formula acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad[12].

 

11.    El principio de correlación o congruencia entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal sea respetada al momento de emitirse sentencia. Entonces, resultaría vulneratorio de dicho principio si el procesado, ejerciendo su defensa respecto de determinados cargos, termina condenado por otros no discutidos que no pudieron ser objeto del contradictorio dentro del proceso penal.

 

12.    Cabe precisar que el juzgador penal se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, y que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio[13]. De ahí que el juzgador penal puede dar al hecho imputado una distinta definición jurídica sin que ello comporte per se la tutela de diferente bien jurídico protegido por el ilícito imputado, pues la definición jurídica al hecho imputado por un tipo penal que tutele otro bien jurídico, en principio, implicaría la variación de la estrategia de la defensa que en ciertos casos podría causar indefensión al procesado.

 

13.    En el caso de autos, la demanda alega que la acusación fiscal no contiene ningún verbo rector del tipo penal (uso, maniobra o de cualquier forma manipula) y que el juez penal subrogó la potestad acusatoria fiscal y en la sentencia concluyó que está probado que el acusado manipuló el arma de fuego, pese a que el comportamiento manipulación no formó parte de la acusación fiscal.

 

14.    Al respecto, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada, toda vez que conforme se tiene del examen de la sentencia penal[14], confirmada por la sentencia penal de vista, los hechos materia de acusación y condena del caso penal subyacente fueron los mismos, en tanto que no fue cambiado el bien jurídico tutelado. En efecto, el órgano judicial condenó al favorecido como autor del delito de uso de arma en estado de ebriedad o drogadicción respecto de hechos que refieren a que el 15 de julio de 2021, en inmediaciones del jirón Huancayo, personal policial de la Comisaría de Tarma observó que el favorecido tenía un arma de fuego en la mano, si bien al momento de ser intervenido este indicó que no tiene el arma, luego aquella se le cayó al piso por dentro de su buzo.

 

15.    Asimismo, la sentencia penal refiere que el beneficiario se encontraba en estado de ebriedad, pues balbuceaba al momento de su intervención, lo cual fue corroborado con la actuación del video del día de los hechos y las declaraciones de los efectivos policiales testigos y el examen de dosaje etílico que indica que tiene 0,92 gramos de alcohol en la sangre. Precisa la sentencia penal que el artículo 279-F del Código Penal señala que la persona que, en lugar público, poniendo en riesgo bienes jurídicos de terceros y teniendo licencia para portar arma de fuego, hace uso o maniobra o de cualquier forma manipula la misma en estado de ebriedad, en presencia de alcohol en la sangre en proporción de mayor a 0.5 gramos litro, será sancionado con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de tres años. Añade que está probado que el acusado manipulaba el arma y que estaba en estado de ebriedad, los hechos descritos que sustancialmente son los mismos a los señalados en el requerimiento de acusación fiscal[15].

 

16.    Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha acreditado la vulneración del principio acusatorio, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Pedro Carlos Morón Crocce, con la emisión de la sentencia penal de primer grado que fue confirmada, toda vez que los hechos por los que fue acusado y condenado son sustancialmente los mismos sin que se haya cambiado el bien jurídico tutelado por el delito que fue acusado.

 

17.    De otro lado, en cuanto a la alegada vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, se tiene que la necesidad de que estas sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

18.    Al respecto, se debe indicar que este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11, lo siguiente:

 

[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…).

 

19.    Ello es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular[16]. En la misma línea, este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, lo siguiente:

 

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

20.    En el caso de autos, se alega que la sentencia expedida por el juzgado penal demandado adolece de defectos de motivación, porque no justifica los motivos por los que el favorecido fue condenado a un año y ocho meses de pena privativa de la libertad efectiva.

 

21.    Al respecto, de fojas 195 de autos obra la sentencia, Resolución 19, de fecha 27 de setiembre de 2022, mediante la cual el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Tarma señala lo siguiente:

 

CONSIDERANDO

1. (…) Siendo las 23:35 el día 15/07/2021 cuando personal policial de la comisaría de Tarma realizaba su patrullaje de rutina la altura de (…) jirón Huancayo se apersona (…) una fémina de la misma estaba desesperada indicando que su pareja (…) le estaba persiguiendo con un arma de fuego y estaba en estado de ebriedad (…).

5. (…) [L]os efectivos policiales, cumplieron su rol a cabalidad, ante una noticia de una persona que portaba un arma y estaba en estado de ebriedad, se corría el riesgo de un peligro para la vida de personas y en especial de [la] persona que perseguía, donde el razonamiento de la defensa señala al no ser identificada esta persona [perseguida] (…) debe ponerse en duda o negar su existencia, sin embargo esta parte de la tesis de la defensa entra en contradicción con lo declarado por los testigos policías Huanuqueño y Aguilar que corroboran igual que la fémina que el acusado estaba en estado de ebriedad y portaba un arma en su mano derecha (Estaba sujetando o manipulando) (…).

6.2 (…). [E]stán corroborados con el video actuado en juicio, donde la defensa aceptó que tal video corresponde al día de los hechos, donde se puede verificar que esta persona se encontraba ebrio, y que balbuceaba (…).

6.4 (…) [El] Perito Balístico Forense. Dijo lo siguiente (…) se examinó el arma, se desarmó en todas sus partes y se corrobora todos sus componentes (…) [d]onde verifiqué que el arma funciona y el cartucho también (…) El tipo de arma corresponde pistola semiautomática marca paital, fabricación rusa, con cacerina, de capacidad de doce cartuchos. Donde dicha arma estaba operativa ANALIS JUDICIAL: Lo resaltante de esta declaración es que el arma se encontraba operativa, es decir, en manos de una persona ebria, podría tener consecuencias fatales (…).

6.6 ACTA DE HALLAZGO, RECOJO, INCAUTACIÓN Y LACRADO DE ARMA DE FUEGO DE FECHA 15 DE JULIO DE 2015: Sobre este documental corrobora la existencia del arma de fuego y conforme indicó el Perito experto, se encontraba operativa.

6.7 UN CD BLANCO CON ENVOLTORIO DE COLOR CELESTE MARCA “SKS” (…) es el video donde se observa que el acusado se encontraba en estado de ebriedad, balbuceaba y no tenía control de sus actos.

(…)

6.9 INFORME PERICIAL DE DOSAJE ETÍLICO N°7830/2021 DE FECHA 19 DE JULIO 2021. Sobre este documental, que, si bien acredita que esta descrito el término NORMAL, sin embargo, esta descrito también, 0.92 gramos de alcohol en sangre, donde por inmediación y visualización del video actuado en juicio, se ha acreditado, que el acusado estaba en estado de ebriedad, balbuceaba conforme corroboraron los testigos Aguilar y Huanuqueño (…).

6.10 INFORME PERICIAL DE BALÍSTICA FORENCE N°16414-16420/21 DE FECHA 29 DE JULIO 202. Sobre este documental, acredita las condiciones del arma sujeto de intervención (…).

6.11 LICENCIA ELECTRÓNICA DE USO DE ARMAS DE FUEGO N°7027477 DE FECHA 01 DE JUNIO 2021. Sobre este documental, acredita si tenía licencia para portar arma de fuego (…).

6.13 DOS TOMAS FOTOGRÁFICAS DE LA DEFENSA DEL ACUSADO QUE SEÑALA QUE NO ACREDIATN SU CONDICIÓN DE VIOLENTO: En el presente caso, no es materia de acreditación si es violento o no (…), no resulta relevante para determinar si cometió o no el delito, en estado de ebriedad y su manipulación, que ambos efectivos fueron coherentes en señalar que lo vieron que tenía en su mano derecha antes de la intervención, que manipulaba un arma de fuego (…).

7. (…) [N]o genera dudas por ser evidente que su estado de ebriedad superaba 005 gramos de alcohol en sangre, principalmente por el video actuado en juicio (…), ingesta de alcohol es coherente con el Informe de Dosaje Etílico en 0.92 gramos de alcohol de litro de sangre (…).

6. HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS.

Se ha probado que el acusado ha manipulado el arma.

Se ha probado que el acusado estaba en estado de ebriedad.

Se ha probado que el informe de dosaje etílico que precito estado normal, no genera contradicción o ambigüedad, en el resultado cuántico 0,92 gramos de alcohol, por existir otras pruebas como el video actuado en juicio que corroboran el resultado cuántico (…).

Esta probado que el acusado cuando manipuló el arma fue antes de que fue[ra] intervenido (…).  

 

22.    De la argumentación anteriormente descrita, este Tribunal Constitucional aprecia que el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Tarma cumplió con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, al sostener en los fundamentos de la sentencia penal de primer grado la suficiente justificación objetiva y razonable a efectos de fundamentar el motivo por el que se determinó la responsabilidad penal del favorecido y se le impuso una pena dentro del marco legal establecido para el delito materia de condena.

 

23.    En efecto, en la sentencia de primer grado el órgano judicial condenó al favorecido como autor del delito de uso de arma en estado de ebriedad o drogadicción respecto de hechos que refieren a que el 15 de julio de 2021 personal policial de la Comisaría de Tarma intervino al beneficiario en el jirón Huancayo en circunstancias en que se encontraba en estado de ebriedad y que momentos antes de su intervención manipulaba el arma de fuego que se le incautó; estado de ebriedad y manipulación del arma de fuego que está acreditado con el informe pericial de dosaje etílico; el video del día de los hechos en el que se le aprecia al sentenciado, la licencia del arma de fuego, el informe pericial de balística, la versión del perito balístico forense sobre la operatividad del arma de fuego y las declaraciones de los testigos policiales, lo cual argumenta la sentencia penal analizada.

 

24.    En consecuencia, este Tribunal declara que en el caso de autos no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Pedro Carlos Morón Crocce, con ocasión de la emisión de la sentencia penal de primer grado cuestionada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto en los fundamentos 5 y 8 supra.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del principio acusatorio ni del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 

VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

 

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero a la ponencia del magistrado Gutiérrez Ticse. En tal sentido, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE el hábeas corpus, conforme a lo expuesto en los fundamentos 5 y 8 de la sentencia; e INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del principio acusatorio, ni del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal, del favorecido.

 

S.

 

MONTEAGUDO VALDEZ


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

 

Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito el presente voto singular, pues, a mi juicio, la demanda debe ser declarada infundada en su totalidad.

 

1.      En mi opinión, tanto la Resolución 19 [cfr. fojas 14], de fecha 27 de setiembre de 2022, dictada por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Tarma de la Corte Superior de Junín, como la Resolución 30 [cfr. fojas 24], de fecha 16 de diciembre de 2022, emitida por la Sala Mixta de Tarma de la Corte Superior de Junín, cumplen con explicar, de un modo más que suficiente, las razones en las que ambas se basan para condenar al favorecido.

 

2.      En todo caso, aunque la parte recurrente denuncia que la fundamentación de ambas sentencias no se ha pronunciado sobre los puntos relevantes de la defensa técnica del favorecido, como lo son: [i] la insuficiencia probatoria, y, [ii] la absolución por duda razonable, tanto lo uno como lo otro, no son pasibles de ser examinadas en el presente proceso constitucional, porque el principio de corrección funcional proscribe a la judicatura constitucional revisar el mérito de lo finalmente determinado en sede ordinaria. Por eso mismo, no resulta viable evaluar si la conducta que se le reprocha es atípica o no lo es, en tanto ello es una discusión de naturaleza enteramente penal.

 

No es cierto, entonces, que se le hubiera violado su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales. Por consiguiente, mi VOTO es porque la demanda sea declarada INFUNDADA.

 

S.

 

DOMÍNGUEZ HARO

 


VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

            Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia y con el debido respeto de mis colegas, considero que debe declararse FUNDADA la demanda de hábeas corpus por los siguientes fundamentos:

 

1.             Analizados los hechos denunciados en la demanda, se aprecia que el objeto de la misma es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 19, de fecha 27 de setiembre de 2022, y la sentencia de vista 56-2022, Resolución 30, de fecha 16 de diciembre de 2022, mediante las cuales don Pedro Carlos Morón Crocce fue condenado a un año y ocho meses de pena privativa de libertad efectiva como autor del delito de uso de arma en estado de ebriedad o drogadicción; y, en consecuencia, se disponga a que se emita una nueva sentencia de primer grado.

 

2.             En el presente caso, advierto una presunta vulneración del derecho a probar y resulta oportuno recordar sobre el contenido del derecho a la prueba según reiterada jurisprudencia de este máximo tribunal. Se trata de un derecho complejo que está compuesto por (i) el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; (ii) a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados; (iii) que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, (iv) y a que éstos sean valorados de manera adecuada y con motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. Así, la valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. (STC N.º 06712-2005-PHC, F.j. 15)

 

3.             En ese sentido, se vulnera el derecho a probar cuando en el marco del proceso se ha dispuesto la actuación o la incorporación de determinado medio probatorio, pero ello no es llevado a cabo, o cuando la parte (y no la contraparte) solicita la actuación de algún medio probatorio, pero dicha solicitud es rechazada de manera arbitraria. (STC N.º 00477-2018-PHC, F.j 8)

 

4.             Al respecto, cabe precisar que en el caso de autos([17]), el recurrente en el escrito de la absolución de acusación y solicitud de sobreseimiento ofrece los siguientes medios probatorios:

 

a)      La declaración de la testigo Medalit Rodriguez Rivera. 

 

b)      La prueba documental, de conformidad al literal b) del inciso 1 del art. 383 del Código Procesal Penal respecto de dos tomas fotográficas del día de los hechos. 

 

5.             En el acta de registro de audiencia de juicio inmediato ([18]), Resolución N.º 2, de 17 de mayo de 2022, consta que el órgano jurisdiccional dispuso no admitir los referidos medios probatorios. Respecto de aquello se señala expresamente lo siguiente:

 

NO SE ADMITEN los medios probatorios ofrecidos como: La declaración de la testigo MEDALIT RODRIGUEZ RIVERA y la documental de dos tomas fotográficas del día de los hechos, en el cual se advierte al acusado junto a los policiales efectivos, por no haber precisado según su teoría del caso a que parte corresponde”.

 

6.             En el presente caso, el recurrente ha solicitado la actuación de dos medios probatorios [declaración de una testigo y 2 tomas fotográficas]. Al respecto, la negativa del órgano jurisdiccional de no admitir los medios probatorios carece de justificación. De este modo, se puede apreciar la vulneración del derecho a probar en el marco del proceso penal perjudicando y dejando en indefensión al favorecido.

 

            Por consiguiente, mi voto es que la presente demanda de hábeas corpus sea declarada FUNDADA y, en consecuencia, se debe declarar la nulidad de la sentencia, Resolución 19, de fecha 27 de setiembre de 2022, y la sentencia de vista 56-2022, Resolución 30, de fecha 16 de diciembre de 2022 y ORDENAR a que se emita una nueva sentencia de primer grado.

 

S.

 

HERNÁNDEZ CHÁVEZ



[1] Foja 583 del expediente.

[2] Foja 1 del expediente.

[3] Foja 195 del expediente.

[4] Foja 318 del expediente.

[5] Expediente 00899-2021-40-1509-JR-PE-02.

[6] Foja 38 del expediente.

[7] Foja 46 del expediente.

[8]  Foja 391 del expediente.

[9]  Foja 470 del expediente.

[10] Fojas 330 del expediente.

[11] Expediente 00899-2021-40-1509-JR-PE-02.

[12] Cfr. Expediente 2005-2006-PHC/TC.

[13] Cfr. Expedientes 02179-2006-PHC/TC, 00402-2006-PHC/TC y 02901-2007-PHC/TC.

[14] Foja 195 del expediente.

[15] Foja 56 del expediente.

[16] Expediente 02004-2010-PHC/TC.

[17] Foja 90 y siguientes del expediente.

[18] Foja 104 del expediente.