Sala Segunda. Sentencia 320/2024
EXP. N.° 02639-2023-PHC/TC
CUSCO
C.S.S.,
representado por DOMINGO
TERRONES PEREIRA
-ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo Terrones Pereira, abogado de don Cristóbal Suma Saraya, contra la resolución de fecha 22 de marzo de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de diciembre de 2022, don Domingo Terrones
Pereira interpone demanda de habeas
corpus[2]
a favor de C.S.S. contra doña Ana Cecilia Sotomayor Tejada, jueza del Juzgado
Mixto de Quispicanchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco; doña Begonia
del Rocío Velásquez Cuentas, doña Karina Justina Holgado Noa y doña Elcira
Farfán Quispe, magistradas de la citada corte superior; y contra don Mariano Benjamín Salazar Lizárraga, doña Ana
María Aranda Rodríguez, doña Silvia Consuelo Rueda Fernández, don Carlos
Alberto Calderón Puerta y doña Sara Luz Echevarría Gaviria, magistrados de la
Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la
vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional
efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa,
a los principios de presunción de inocencia y legalidad y a la libertad
personal.
El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la sentencia contenida en la Resolución 11, de fecha 23 de junio
de 2020[3], en el extremo que condenó al exadolescente
C.S.S. por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de
violación sexual de menor de edad, y le impuso la medida socioeducativa de
internamiento por el periodo de tres años en el Centro
de Rehabilitación y Diagnóstico de Marcavalle de Cusco; (ii) la sentencia
de vista, Resolución 36, de fecha 7 de julio de 2020[4],
que confirmó la precitada sentencia; la reformó en cuanto al plazo de la medida
socioeducativa y le impuso dos años de internamiento en el Centro de
Rehabilitación y Diagnóstico de Marcavalle de Cusco; y (iii)
la Casación 3699-2021-Cusco, de fecha 3 de noviembre de 2021[5],
que declaró improcedente el recurso de casación; y que, subsecuentemente, se
emita una nueva resolución[6].
El recurrente refiere que no se explicitan las razones mínimas que sustentan la decisión y que solo se intenta dar un cumplimiento formal, mencionando únicamente que los menores habrían sindicado al adolescente denunciado como la persona que intentó abusar sexualmente de ellos, pero no se pronuncian objetivamente en cuanto a los certificados de reconocimiento medicolegales practicados a los menores supuestamente agraviados, que dan cuenta de que no presentan signos de actos contra natura, ni lesiones corporales recientes, y que no requieren de incapacidad medicolegal.
Agrega que de las pericias psicológicas practicadas a los menores agraviados se aprecia que dos de los menores supuestamente agraviados no presentan indicadores de afectación emocional; en tres de los supuestamente agraviados al momento de la evaluación, se evidencian actos contra su normal desarrollo psicosexual; sin embargo, no se concluye que sean producto de la supuesta violación sexual. Además, señala que se les otorgó mayor valor a otros medios probatorios y que no se hizo una valoración conjunta de ellos.
En relación con la sentencia de vista, señala que no hace un análisis exhaustivo de los hechos fácticos y jurídicos materia de apelación, sino que solo se limita básicamente a repetir los fundamentos de la sentencia de primera instancia, y que debió tomarse en cuenta el interés superior del menor procesado. Además, aduce que la casación no expone razones suficientes para denegar su recurso.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 5 de diciembre de 2022[7], admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda[8]. Alega que de lo expuesto en la demanda de habeas corpus se advierte que el demandante usa de pretexto la vía constitucional y que lo que en realidad pretende es el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, dado que el resultado del proceso no salió conforme a sus intereses; aspecto que sin duda excede de la competencia del juez constitucional, por cuanto la instancia constitucional no es para dilucidar la responsabilidad penal o no de los investigados en el proceso penal, sino que es una instancia excepcional de tutela urgente que interviene para tutelar derechos fundamentales cuando se evidencie manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda constitucional.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 30 de enero de 2023[9], declaró improcedente la demanda, tras considerar que en el caso concreto se cuestionan las resoluciones judiciales que declararon la responsabilidad penal de un menor e impusieron la medida socioeducativa de internamiento; sin embargo, con la Resolución 32, de fecha 25 de febrero de 2021, se varió la medida socioeducativa de internamiento preventivo a libertad restringida, y se ordenó el externamiento del adolescente, medida socieducativa de libertad restringida que viene ejecutando el SOA y en libertad del menor; asimismo, de la revisión del SIJ y conforme se desprende del contenido de la Resolución 39, de fecha 7 de abril de 2022, se inició la ejecución de la sentencia tomando en cuenta la medida socieducativa de libertad restringida. En consecuencia, no se advierte que con las resoluciones cuestionadas haya vulneración o amenaza a la libertad individual o a algún derecho constitucional conexo a este.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la resolución apelada, con el argumento de que se advierte que la verdadera pretensión del demandante es que se realice un reexamen de las pruebas que se actuaron en el proceso por infracción de la ley penal seguido en contra del ahora beneficiario.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se
declaren nulas (i) la sentencia contenida en la Resolución 11, de fecha 23 de
junio de 2020, en el extremo que condenó a C.S.S., por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación
sexual de menor de edad, por lo que le impuso la medida socioeducativa de
internamiento por el periodo de tres años en el Centro de Rehabilitación y
Diagnóstico de Marcavalle de Cusco; (ii) la sentencia de vista, Resolución 36,
de fecha 7 de julio de 2020[10], que
confirmó la precitada sentencia; la reformó en cuanto al plazo de la medida
socioeducativa y le impuso dos años en el Centro de Rehabilitación y
Diagnóstico de Marcavalle de Cusco; y (iii) la Casación
3699-2021-Cusco de fecha 3 de noviembre de 2021[11],
que declaró improcedente el recurso de casación; y que, subsecuentemente, se
emita una nueva resolución.
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la
tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, a la defensa, a los principios de presunción de inocencia y
legalidad y a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
3.
La Constitución establece en
el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege
tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe
tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello
es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4.
Asimismo, este Tribunal
Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función
del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un
determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a
la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de
diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o la revaloración
de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o
responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea
exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez
constitucional.
5. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona básicamente: (i) que no se explicitan las razones mínimas que sustentan la decisión y que solo se intenta dar un cumplimiento formal, mencionando únicamente que los menores habrían sindicado al exadolescente denunciado como la persona que intentó abusar sexualmente de ellos; (ii) que no se pronuncian objetivamente en cuanto a los certificados de reconocimiento medicolegales practicados a los menores supuestamente agraviados, que dan cuenta de que no presentan signos de actos contra natura, ni lesiones corporales recientes, y que no requieren de incapacidad medicolegal; (iii) que de las pericias psicológicas practicadas a los menores agraviados se aprecia que dos de los menores supuestamente agraviados no muestran indicadores de afectación emocional; en tres de los supuestamente agraviados al momento de la evaluación se evidencian actos contra su normal desarrollo psicosexual; sin embargo, no se concluye que sean producto de la supuesta violación sexual; (iv) que se les otorgó mayor valor a otros medios probatorios y no se hizo una valoración conjunta de ellos; (v) en relación con la sentencia de vista, señala que no hace un análisis exhaustivo de los hechos fácticos y jurídicos materia de apelación, sino que solo se limita básicamente a repetir los fundamentos de la sentencia de primera instancia, y que debió tomarse en cuenta el interés superior del menor procesado; y (vi) aduce que la casación no expone razones suficientes para denegar su recurso.
6.
En síntesis, se cuestiona la
valoración de los medios probatorios y el criterio de los juzgadores aplicados al
caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente
incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus,
pues recaen sobre asuntos que corresponden dilucidar a la judicatura ordinaria
tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.
7.
A mayor abundamiento, cabe
precisar que mediante la Resolución 32, de fecha 25 de febrero de 2021[12],
se varió la medida socioeducativa de internamiento preventivo a libertad
restringida, se ordenó el externamiento del exadolescente (ahora, mayor de edad), medida socioeducativa
de libertad restringida que viene ejecutando el Servicio de Orientación al
Adolescente (SOA) y en libertad del menor; asimismo, mediante la Resolución 39,
de fecha 7 de abril de 2022[13],
se inició la ejecución de la sentencia tomando en cuenta la medida socieducativa de libertad restringida. Cabe señalar que el
recurrente no cuestiona esta última medida, sino las resoluciones judiciales
que impusieron la medida de internamiento.
8.
Por consiguiente, dado que la
reclamación del recurrente en cuanto a este extremo no está referida al
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el
artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
[1] F. 215 del expediente.
[2] F. 1 del expediente.
[3] F. 20 del expediente.
[4] F. 30 del expediente.
[5] F. 42 del expediente.
[6] Expediente Judicial Penal 00070-2020-0-1014-JM-FP-01.
[7] F. 47 del expediente.
[8] F. 53 del expediente.
[9] F. 184-A del expediente.
[10] F. 30 del expediente.
[11] F. 42 del expediente.
[12] F. 150 del expediente.
[13] F. 184 del expediente.