SANTA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP)
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales
Saravia (presidente), Pacheco Zerga
(vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mariano Cruz Lezcano, abogado de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), contra la resolución de fojas 145, de fecha 29 de marzo de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmó la improcedencia liminar de la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Mediante escrito presentado el 6 de agosto de 2020 (f. 63), la ONP interpone demanda de amparo contra los jueces del Primer Juzgado Civil de Chimbote y de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 4, de fecha 11 de diciembre de 2019 (f. 33), que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por doña Fausta Cueva Morales y le ordenó otorgar la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), más devengados e intereses legales; y, (ii) Resolución 10, de fecha 26 de junio de 2020 (f. 44), que confirmó la Resolución 4 (Expediente 01660-2019-0-2501-JR-CI-01).
2. Sostiene que los jueces emplazados no motivaron suficientemente por qué se otorgó la bonificación del Fonahpu al solicitante, ni expresaron las razones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617, en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Además, refiere que omitieron precisar por qué no se tuvo en consideración lo indicado por la Corte Suprema en las sentencias recaídas en las Casaciones 7466-2017 La Libertad, 13861-2017-La Libertad, 1032-2015 Lima, ni se expresaron las razones por las cuales se decidió no aplicar las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en el Expediente 00314-2012-PA/TC y en el Expediente Acumulado 00005-2002-AI/TC, 00006-2002-AI/TC, 00008-2002-AI/TC. En tal sentido, denuncia la violación de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación de debida motivación de las resoluciones judiciales.
3.
Mediante
Resolución 1, de fecha 25 de setiembre de 2020 (f. 86), el Segundo Juzgado
Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declara la improcedencia in limine de la demanda.
4.
A su
turno, la Primera Sala Civil del mismo distrito judicial, mediante Resolución
8, de fecha 29 de marzo de 2022 (f. 145), confirma la apelada.
5.
Ahora
bien, como ya se ha precisado en reiteradas oportunidades, el uso de la
facultad de rechazar liminarmente la demanda
constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no
existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen
verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que
suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen
de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo
liminar resultaba impertinente. No obstante, con la entrada en vigencia del
nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), su artículo 6 establece que
no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de
cumplimiento.
6. Asimismo, cabe señalar que, conforme a la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional, las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7. En el caso de autos, se advierte que el amparo fue promovido el 6 de agosto de 2020 y fue rechazado liminarmente el 25 de setiembre de 2020, por el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa. Luego, con fecha 29 de marzo de 2022, la Primera Sala Civil del mismo distrito judicial confirmó la apelada.
8. En tal sentido, si bien el nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Civil del mismo distrito judicial absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirme la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, debió declarar su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la demanda.
9. Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la resolución de fecha 25 de
setiembre de 2020 (f. 86), expedida por el Segundo Juzgado Civil de la Corte
Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de fecha 29 de marzo
de 2022 (f. 145), que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a
trámite de la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO
ZERGA
GUTIÉRREZ
TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO
VALDEZ
OCHOA
CARDICH
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE |
FUNDAMENTO DE
VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis
colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes
consideraciones.
1.
La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente
demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal
Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.
2.
En efecto, el artículo 47 del referido
Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara
«manifiestamente improcedente», como
expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía
una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la
carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[1].
3.
No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder
resolver.
4.
Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios
procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso
hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia,
corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la
demanda y disponer que sea admitida a trámite.
S.
PACHECO ZERGA
[1] Cfr. por todas, la recaída en el Exp. 03321-2011-PA/TC, ubicable
en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf