EXP. N.° 02638-2023-PA/TC
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido el presente auto. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lidia Castrejón Carrasco contra la resolución de fecha 16 de mayo de 2023[1], expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo; y
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 19 de mayo de 2021[2], la recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces de la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca y de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 12 (Sentencia 370-2018-SLP), de fecha 26 de diciembre de 2018[3], que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda sobre reconocimiento de contrato laboral que interpuso contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca; y ii) la resolución emitida en la Casación Laboral 11132-2019 Cajamarca, de fecha 22 de marzo de 2021[4], con sello del Sinoe de fecha 13 de mayo de 2021, que declaró improcedente su recurso de casación. Aduce la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.
2. El Tercer Juzgado Civil-sede Zafiros de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, con fecha 1 de julio de 2021[5], declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no es un medio para replantear una controversia que es de competencia de los órganos de la jurisdicción ordinaria.
3. Posteriormente, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante resolución del 16 de mayo de 2023, confirmó la apelada por similar fundamento.
4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que nos encontramos en el caso de autos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.
5.
Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta
válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la
carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de
un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que
admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del
dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No
obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal
Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo
liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus,
amparo, habeas data y cumplimiento.
6.
Asimismo,
la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7.
En
el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 19 de mayo de 2021
y que fue rechazado liminarmente el 1 de julio de
2021, por el Tercer Juzgado Civil-sede Zafiros de la Corte Superior de Justicia
de Cajamarca. Posteriormente, con resolución de fecha 16 de mayo de 2023, la Sala
Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca confirmó la
apelada.
8.
En tal sentido, si bien el Nuevo
Código Procesal Constitucional no se encontraba en vigencia cuando el Tercer
Juzgado Civil-sede Zafiros de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca decidió
rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Sala Civil Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Cajamarca absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase
la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y
ordenase la admisión a trámite de la demanda.
9.
Por
lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han
sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de
la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato
anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar
todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se
realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la resolución de fecha 1 de julio de
2021, expedida
por el Tercer Juzgado Civil-sede Zafiros de la Corte
Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente su
demanda; y NULA la resolución de
fecha 16 de mayo de 2023, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de
Cajamarca,
que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la
primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ
TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido
con lo resuelto en el sentido de declarar nula la resolución judicial emitida
en segunda instancia del presente proceso de amparo y de ordenar la admisión a
trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial, estimo
necesario efectuar algunas consideraciones concernientes al extremo de declarar
nula la resolución judicial emitida en segunda instancia.
En efecto,
conforme a la jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal Constitucional, en
casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un caso que ha
sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde
declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede
del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de
rechazar liminarmente las demandas de tutela de
derechos) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata
de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
No obstante, cabe
precisar que en el presente caso el Nuevo Código Procesal Constitucional aún no
se encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda; por lo que no correspondería
nulificar la resolución que este expidió, ya que en estricto no se habría
incurrido en un vicio procesal al guiarse por lo regulado en el anterior Código
Procesal Constitucional. Distinto es lo suscitado con la resolución emitida en
segunda instancia cuando ya estaba vigente la prohibición del rechaza liminar.
En tal sentido,
solo correspondería nulificar la resolución de segunda instancia y que la
demanda sea admitida en el Poder Judicial conforme a las reglas procesales
ahora vigentes. Sin embargo, en aras de evitar una dilación en la expedición de
la decisión del Colegiado, en aplicación de los principios procesales de
economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar
del Nuevo Código Procesal Constitucional y salvando mi posición sobre el
extremo expuesto, procedo a dar mi conformidad a la ponencia del presente caso.
S.
OCHOA CARDICH