EXP. N.° 02638-2023-PA/TC

CAJAMARCA

LIDIA CASTREJÓN CARRASCO

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido el presente auto. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lidia Castrejón Carrasco contra la resolución de fecha 16 de mayo de 2023[1], expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Con fecha 19 de mayo de 2021[2], la recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces de la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca y de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 12 (Sentencia 370-2018-SLP), de fecha 26 de diciembre de 2018[3], que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda sobre reconocimiento de contrato laboral que interpuso contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca; y ii) la resolución emitida en la Casación Laboral 11132-2019 Cajamarca, de fecha 22 de marzo de 2021[4], con sello del Sinoe de fecha 13 de mayo de 2021, que declaró improcedente su recurso de casación. Aduce la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

2.        El Tercer Juzgado Civil-sede Zafiros de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, con fecha 1 de julio de 2021[5], declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no es un medio para replantear una controversia que es de competencia de los órganos de la jurisdicción ordinaria.

 

3.        Posteriormente, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante resolución del 16 de mayo de 2023, confirmó la apelada por similar fundamento.  

 

4.        En el contexto anteriormente descrito se evidencia que nos encontramos en el caso de autos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

 

5.        Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.

 

6.        Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.        En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 19 de mayo de 2021 y que fue rechazado liminarmente el 1 de julio de 2021, por el Tercer Juzgado Civil-sede Zafiros de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca. Posteriormente, con resolución de fecha 16 de mayo de 2023, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca confirmó la apelada.

 

8.        En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba en vigencia cuando el Tercer Juzgado Civil-sede Zafiros de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

 

9.        Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

1.        Declarar NULA la resolución de fecha 1 de julio de 2021, expedida por el Tercer Juzgado Civil-sede Zafiros de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente su demanda; y NULA la resolución de fecha 16 de mayo de 2023, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que confirmó la apelada.

 

2.        ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

 

Si bien coincido con lo resuelto en el sentido de declarar nula la resolución judicial emitida en segunda instancia del presente proceso de amparo y de ordenar la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial, estimo necesario efectuar algunas consideraciones concernientes al extremo de declarar nula la resolución judicial emitida en segunda instancia.

 

En efecto, conforme a la jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un caso que ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

No obstante, cabe precisar que en el presente caso el Nuevo Código Procesal Constitucional aún no se encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda; por lo que no correspondería nulificar la resolución que este expidió, ya que en estricto no se habría incurrido en un vicio procesal al guiarse por lo regulado en el anterior Código Procesal Constitucional. Distinto es lo suscitado con la resolución emitida en segunda instancia cuando ya estaba vigente la prohibición del rechaza liminar.

 

En tal sentido, solo correspondería nulificar la resolución de segunda instancia y que la demanda sea admitida en el Poder Judicial conforme a las reglas procesales ahora vigentes. Sin embargo, en aras de evitar una dilación en la expedición de la decisión del Colegiado, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, procedo a dar mi conformidad a la ponencia del presente caso.

 

S.

 

OCHOA CARDICH



[1] Fojas 490.

[2] Fojas 1.

[3] Fojas 27.

[4] Fojas 44.

[5] Fojas 414.