Sala Segunda. Sentencia 658/2024
EXP. N.° 02633-2023-PA/TC
HUAURA
MARIO ESAU OLIVA SÁENZ y MIGUEL ÁNGEL OLIVA SÁENZ
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Esau Oliva Sáenz y don Miguel Ángel Oliva Sáenz contra la sentencia de fojas 69[1], de fecha 27 de enero de 2023, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Mediante escrito de fecha 15 de febrero de
2022[2],
los recurrentes interponen demanda de amparo contra los jueces del Segundo
Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Huaura y del Juzgado
Civil Transitorio del mismo distrito judicial, así como contra doña Cesia Jemina Oliva Rojas. Solicitan que se declare la nulidad de las
siguientes resoluciones judiciales:
(i)
Resolución
9 (sentencia), de fecha 19 de noviembre de 2019[3],
en el extremo desestimatorio.
(ii)
Resolución
18, de fecha 26 de noviembre de 2021[4],
que confirmó la precitada sentencia, dictada en el proceso de exoneración de
alimentos que instauraron contra doña Cesia Jemina
Oliva Rojas[5].
Alegan la vulneración de sus derechos
constitucionales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones
judiciales.
Los demandantes aducen que en el proceso
subyacente doña Cesia Jemina Oliva Rojas fue
declarada rebelde, por lo que resultaba de aplicación la presunción relativa de
veracidad prevista en el artículo 461 del Código Procesal Civil. Precisan que, pese
a no existir oposición a los hechos alegados en la demanda, el juez de primera
instancia incorporó medios probatorios de oficio relacionados con los estudios
superiores de la demandada, a partir de lo cual estimó que aún se mantenía su
estado de necesidad, pronunciamiento que consideran extra petita
y lesivo a su derecho al debido proceso. Agregan que la alimentista ya adquirió
la mayoría de edad y que aun cuando esté cursando estudios universitarios, no se
encuentra impedida de realizar labores remunerativas y no se ha determinado que
tenga algún impedimento físico o mental que le impida trabajar. A su entender, se
ha interpretado de manera errónea del artículo 415 del Código Civil, que está referido
a la obligación alimentaria de padres a hijos, y que en su caso los obligados y
la beneficiada son hermanos.
Mediante Resolución 2, de fecha 8 de marzo de
2022[6],
la Sala Civil, Sede Central, de la Corte Superior de Justicia de Huaura admitió
a trámite la demanda.
Contestaciones de la demanda
Por escrito del 25 de marzo de 2022[7],
don Miqueas Pablo Mayo Carbajal, juez demandado, dedujo la excepción de
prescripción extintiva y, además, contestó la demanda. Explicó que la resolución
en la que se dispuso la incorporación oficiosa de medios probatorios no fue
impugnada por el recurrente y que, además, la sentencia materia de
cuestionamiento que él dictó se encuentra debidamente motivada.
Mediante escrito de 19 de abril de 2022[8],
el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial
contestó la demanda aduciendo que los fundamentos que la respaldan no inciden
en el contenido constitucionalmente de los derechos invocados y que lo
realmente pretendido por los demandantes es la revisión del criterio adoptado por
los jueces demandados.
Resoluciones de primera y segunda instancia o grado
Por Resolución 5, de fecha 26 de abril de
2022[9],
la Sala Civil, Sede Central, de la Corte Superior de Justicia de Huaura declaró
infundada la excepción de prescripción extintiva deducida por don Miqueas Pablo
Mayo Carbajal e infundada la demanda, porque, en su opinión, si bien es cierto que
la rebeldía de la parte demandada genera una presunción de verdad relativa
sobre los hechos afirmados en la demanda, también lo es que existen supuestos
en los que puede dejarse sin efecto tal presunción, como en el caso de autos,
en el que se actuó la prueba oficiosa que llevó al juez a persuadirse sobre el
estado de necesidad de la alimentista.
A su turno, la Sala de Derecho Constitucional
y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante
resolución de fecha 27 de enero de 2023[10],
confirmó la apelada, por estimar que las resoluciones cuestionadas se
encuentran debidamente motivadas y que las decisiones se basaron en la prueba
aportada por la parte demandante y la prueba oficiosa admitida en la audiencia.
Agrega que el hecho de que la parte
demandada haya sido declarada rebelde no obliga a los jueces a dictar sentencia
estimatoria, pues debe valorarse toda la prueba actuada.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto
controvertido
1.
El
objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes
resoluciones judiciales: (i) Resolución 9 (sentencia), de fecha 19 de noviembre
de 2019, en el extremo desestimatorio; y (ii)
Resolución 18, de fecha 26 de noviembre de 2021, que confirmó la precitada
sentencia, dictada en el proceso de exoneración de alimentos que los
demandantes instauraron contra doña Cesia Jemina
Oliva Rojas. Se alega la vulneración de sus derechos constitucionales al debido
proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
§2. Sobre el derecho al debido proceso
2.
El
artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo
justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido
proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha
sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca
diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos parte de un
gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se
encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa,
el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las
resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin
dilaciones indebidas, etcétera.
§3. Sobre el derecho a
la debida motivación de las resoluciones judiciales
3.
Cabe
mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones
se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución
Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido
proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal
Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones
es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.
4.
Al
respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha tenido
oportunidad de señalar que[11]
[…] este derecho implica que
cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de
juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de
manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la
justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a
la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la
necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio
decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del
derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser
arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
5.
En ese
sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia,
el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una
determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional
se respeta prima facie a) siempre que
exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a
aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no
dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista
congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los
argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y
las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma
exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es
breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión[12].
6.
De esta
manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una
resolución judicial constituye automáticamente una violación al contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía
del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o
los que se derivan del caso.
7.
Asimismo,
resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial
debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de
las partes, o de terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una
justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la
naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.
§4. Análisis del caso
concreto
8.
Conforme
se señaló previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad
de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 9 (sentencia), de
fecha 19 de noviembre de 2019, en el extremo desestimatorio; y (ii) Resolución 18, de fecha 26 de noviembre de 2021, que
confirmó la precitada sentencia, dictada en el proceso de exoneración de
alimentos que los demandantes instauraron contra doña Cesia Jemina
Oliva Rojas. Se invoca la vulneración de los derechos constitucionales al
debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
9.
Ahora
bien, del análisis externo de la sentencia de primera instancia del proceso
subyacente se puede advertir que, en relación con el cuestionamiento que
hicieron los demandantes a la obligación alimentaria que existe entre hermanos,
el a quo advirtió que el artículo 415
del Código Civil que ellos invocaron estaba referido al derecho del hijo
alimentista —en el que no existe vínculo parental—, en tanto que en el caso de autos,
al haber entre los beneficiados y los obligados una relación parental de
hermanos, supuesto que se encuentra recogido en el artículo 475 del Código
Civil y en mérito al cual en un proceso anterior se les ordenó prestar los
alimentos a sus hermanos, sí se justificaba mantener dicha prestación alimentaria[13].
Por otro lado, en torno a la presunción legal
relativa de verdad de los hechos que generaría la condición de rebelde de la
beneficiada, esto es, la ausencia del estado de necesidad alegado por haber
adquirido la mayoría de edad, el a quo
señaló que los demandantes no manifestaron
si sus hermanos alimentistas cursaban estudios superiores o no, pese a que la
sentencia que les ordenó el pago de alimentos se basó, precisamente, en que uno
los beneficiados cursaba estudios superiores, por lo que a fin de verificar si
correspondía hacer lugar a la demanda de exoneración de alimentos ordenó, como
prueba de oficio, solicitar un informe sobre el récord de notas de los beneficiados[14]
y, encontrando del informe referido a doña Cesia Jemina
Oliva Rojas que ella cursaba estudios satisfactorios en la Universidad José
Faustino Sánchez Carrión, se persuadió de que cumplía los requisitos para
conservar la prestación alimentaria que se le había otorgado anteriormente[15].
10.
Por su
parte, de la sentencia de vista cuya validez constitucional también se objeta,
se advierte que, tras hacer una breve referencia a los argumentos vertidos en
el recurso de apelación[16],
pronunciándose sobre las cuestionamientos efectuados por los actores a la obligación
de prestar alimentos que se les atribuyó pese a no ser padres, sino hermanos de
los alimentistas, el ad quem dejó precisado que ello ya había sido discutido y
dilucidado en el proceso en el que se les ordenó pagar los alimentos a favor de
sus hermanos por haber fallecido su padre, por lo que concluyó que no resultaba
procedente emitir pronunciamiento al respecto[17].
Además, en relación con el alegato de que no
se habría verificado si subsistía el estado de necesidad de la beneficiada y
que se habría ordenado seguir abonando las pensiones por el solo hecho de que continuaba
estudiando, el órgano revisor, tras efectuar una interpretación de las
disposiciones del Código Civil que regulan el derecho de los mayores de 18 años
de percibir alimentos y de analizar lo que implica el estado de necesidad
referido en la norma, pronunciándose sobre el caso concreto señaló que, al
encontrarse doña Cesia Jemina Oliva Rojas cursando
satisfactoriamente estudios superiores, sobrevenía la causal de excepción del
artículo 483, por lo que determinó que su estado de necesidad subsistía[18].
11.
Conforme a lo expuesto en los fundamentos que
anteceden, a consideración de este Alto Colegiado la sentencia de primera
instancia materia de cuestionamiento sí se encuentra debidamente motivada, pues
expresa las razones fácticas y jurídicas que llevaron al a quo a desestimar la pretensión de exoneración del pago de
alimentos formulada por los amparistas, teniendo en
cuenta las circunstancias especiales que rodearon el caso e interpretando y
aplicando las disposiciones del Código Civil que regulan el derecho a la
pensión de alimentos y las reglas para la exoneración y sus excepciones, además
de haber justificado la necesidad de actuar pruebas de oficio atendiendo a las
afirmaciones y omisiones de la demanda.
12.
Similar situación se presenta con la sentencia
de vista que también se objeta, pues en ella el ad quem, pronunciándose sobre los
agravios esbozados en el recurso de apelación, teniendo en cuenta la prueba
actuada y de conformidad con las normas interpretadas y aplicadas, decidió
confirmar la decisión. No se evidencia por ende vicios
de motivación en ninguna de las cuestionadas resoluciones.
13.
Finalmente, en relación con la alegada
vulneración del derecho al debido proceso, según se aprecia de los actuados del
proceso subyacente obrantes en autos, el proceso se desarrolló conforme a las
reglas del procedimiento preestablecidas, habiendo los recurrentes
ejercido activamente sus derechos de defensa, a la pluralidad de instancias, a la motivación de las resoluciones
y a la prueba, entre otros; por lo que tampoco se aprecia una manifiesta
afectación al derecho en comento.
14.
Siendo ello así y no habiéndose acreditado la
afectación al contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos
invocados, se debe desestimar la pretensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
[1] Del expediente de segunda instancia.
[2] Folio 18 del expediente de primera
instancia.
[3] Folio 2 del expediente de primera instancia.
[4] Folio 11
del expediente de primera instancia.
[5] Expediente 00306-2019-0-1308-JP-FC-02.
[6] Folio 29
del expediente de primera instancia.
[7] Folio 51 del expediente de primera instancia.
[8] Folio 89 del expediente de primera instancia.
[9] Folio 104 del expediente de primera instancia.
[10] Folio 69
del expediente de segunda instancia.
[11]
Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.
[12]
Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.
[13] Fundamentos 5 y 6
[14] Fundamento 8.
[15] Fundamento 10.
[16] Fundamento 2
[17] Fundamento 15
[18] Fundamentos 16-20.