Sala Segunda.
Sentencia 226/2024
EXP. N.º 02633-2022-PHC/TC
HUANCAVELICA
ELI LLAMO SEGURA,
representado por LUIS ALBERTO PUENTE ZÚÑIGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29
días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de
agravio
constitucional interpuesto por don Luis Alberto Puente Zúñiga, abogado de don
Eli Llamo Segura, contra la resolución de fecha 2 de junio de 2022[1], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones-Sede Central de la Corte Superior de
Justicia de Huancavelica, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de abril de 2022, don Luis Alberto Puente Zúñiga interpone demanda de habeas corpus[2]
a favor
de don Eli Llamo Segura, y la dirige contra los integrantes de la Segunda Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, señores
Jaramillo Garro, Contreras Ramos y Samaniego Espinoza. Alega la vulneración del derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales.
El recurrente solicita que se declare la nulidad del Auto de Vista, Resolución
5, de fecha 6 de abril de 2022[3], que declaró infundado el
recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 2, de fecha 15 de marzo
de 2022[4], que declaró fundado el
requerimiento de prisión preventiva formulado contra el favorecido por el plazo
de cinco meses en el proceso que se le sigue por el delito de cohecho pasivo
propio en el ejercicio de la función policial[5].
El recurrente alega que en el fundamento 7.4 de la resolución cuestionada
se hace un análisis sobre la necesidad de un alto grado de probabilidad a nivel
de sospecha fuerte o vehemente; se incurre en un vicio de lógica, toda vez que
no hay ausencia de la premisa mayor, por lo que no se realiza un razonamiento
inferencial. En otras palabras, no se utilizó el silogismo judicial, por lo que
son puras especulaciones. Sostiene que la resolución se remite únicamente a la
declaración del intervenido, las actas y la declaración de algunos testigos,
pero que no explica cómo estos indicios, con base en una regla de inferencia,
permiten llegar a afirmar que existe un alto grado de probabilidad a nivel de
sospecha fuerte o vehemente.
Alega el recurrente que, en el numeral 7.4.3 del auto de vista, cuando
aborda la relación funcionarial, se cita normas generales de la Policía; que el
día de los hechos estaba en servicio de patrullaje a pie, pero no dice nada
respecto al hecho en concreto, es decir, a la función específica de Eli Llamo
Segura y la relación con el hecho específico, esto es, la intervención a don
Julio César Enrique Tapipe, toda vez que quien
interviene a dicha persona es el suboficial de la Policía Édgar Santiago
Ipanaqué Paitán.
El Tercer Juzgado de la Investigación Preparatoria-Sede NCPP de la Corte
Superior de Justicia de Huancavelica, por Resolución 2, de fecha 26 de abril de
2022[6], admite a trámite la
demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que sea
declarada improcedente[7]. Sostiene que los
cuestionamientos expuestos en la demanda no son susceptibles de ser resueltos
dentro de un proceso constitucional, sino por la jurisdicción ordinaria, teniendo
en cuenta que el propio órgano jurisdiccional ordinario es el encargado de
evaluar la trascendencia de los elementos de convicción presentados por el
representante del Ministerio Público.
El Tercer Juzgado de Investigación
Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, a través de la
Resolución 6, de fecha 16 de mayo de 2022[8], declaró improcedente la
demanda, por considerar que la Sala emplazada ha especificado los medios
probatorios que vinculan al favorecido y que la pena a imponer supera los cuatro
años; que el delito por el cual se lo investiga es grave y que no existe
arraigo de calidad ni familiar, ni laboral, ni de otra índole que haga colegir
que el encausado no eludirá la acción de la justicia, hechos correlacionados
con inferencias lógicas y con datos objetivos, por lo que no se advierte
vulneración al debido proceso en su vertiente de la debida motivación.
La Primera Sala Penal de Apelaciones-Sede Central de la Corte Superior de
Justicia de Huancavelica[9] declaró infundada la
demanda, por considerar que la resolución cuestionada no incurrió en violación
a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Cabe precisar que este Tribunal, mediante auto de
fecha 14 de abril de 2023, declaró nulo el concesorio,
Resolución 11, de fecha 21 de junio de 2022[10],
debido a que la resolución de fecha 2
de junio de 2022[11] no contaba con el número de firmas necesarias para su validez; en consecuencia, dispuso reponer la causa al estado respectivo, a
efectos de que la citada Sala superior resuelva conforme a derecho.
La Primera Sala Penal de Apelaciones-Sede Central de la Corte Superior de
Justicia de Huancavelica, mediante Resolución 12, de fecha 25 de mayo de 2023[12], se da cuenta de que la Resolución 10, de fecha 2 de junio de 2022, ha
tenido en consideración los tres votos de conformidad en cumplimiento del
artículo 141 T.U.O de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que, si bien consta de
la impresión de la resolución dos firmas, esto ha sido por defectos del SIJ,
defectos informáticos, defectos de configuración entre otros; que, en
consecuencia, la sentencia de vista ha sido votada y firmada por los tres
jueces del colegiado. Por consiguiente, resuelve tener por aclarado que la
Resolución 10, de fecha 2 de junio de 2022, ha sido suscrita de manera digital
del SIJ por los tres jueces del colegiado; por lo que se concedió el recurso de
agravio constitucional y se dispuso que se eleven los actuados a este
Tribunal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El recurrente
solicita que se declare la nulidad del Auto de Vista, Resolución 5, de fecha 6
de abril de 2022, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto
contra la Resolución 2, de fecha 15 de marzo de 2022, que declaró fundado el
requerimiento de prisión preventiva contra don Eli Llamo Segura
por el plazo de cinco meses en el proceso que se le sigue por el delito de
cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial[13].
2.
Se alega la vulneración del derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales
Análisis del caso
3. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, la reposición de las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, con lo cual carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o cuando esta se torne irreparable.
4.
En el presente caso, este Tribunal
aprecia que la cuestionada Resolución 5, de fecha 6 de abril de 2022, expresa en el punto 2 del numeral 3.2 de su parte resolutiva que “SE DICTA: EL MANDATO DE PRISIÓN PREVENTIVA
contra el investigado ELI LLAMO SEGURA (….) por el periodo de CINCO
(05) MESES, que inicia el día 14 de Marzo del año 2022, y concluye el 13 de
agosto del año 2022 (…)”, lo que significa que el plazo de
la medida de prisión preventiva dictada en contra del favorecido ha sido cumplido,
de acuerdo a los mismos términos de dicha resolución.
5. Por lo expuesto, de lo expresado en el fundamento supra, no existe necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (22 de abril de 2022), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
[1] Fojas
412 del Tomo III del expediente.
[2] Foja 3
del Tomo I del expediente.
[3] Foja
160 Tomo I del expediente.
[4] Foja
138 Tomo I del expediente.
[5]
Expediente 00143-2022-50-1103-JR-PE-01.
[6] Foja
189 del Tomo I del expediente.
[7] Foja
203 del Tomo II del expediente.
[8] Foja
366 del Tomo II del expediente.
[9] Foja
412 Tomo III del expediente.
[10]
Foja 480 del Tomo III del expediente.
[11] Foja
412 Tomo III del expediente.
[12] Foja
7 PDF del cuaderno de subsanación.
[13]
Expediente 00143-2022-50-1103-JR-PE-01.