Sala Segunda. Sentencia 1591/2024
EXP. N.° 02630-2023-PA/TC
LIMA
CARLOS ORLANDO GONZALES COLLANTES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Orlando Gonzales Collantes contra la resolución de fojas 711, de fecha 13 de enero de 2023, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de La República, que, confirmando la apelada la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 20212, el recurrente promovió el presente proceso de amparo contra los jueces del Segundo Juzgado Civil de Barranca y de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 334, de fecha 12 de octubre de 20203, que declaró infundada su solicitud de fecha 9 de octubre del mismo año; y (ii) Resolución 2, de fecha 20 de junio de 2021 (en realidad es del 18 de junio de 2021)4, notificada el 21 de junio de 20215, que confirmó la precitada Resolución 334, dictada en el proceso de ejecución de garantías instaurado en su contra por el Banco República en Liquidación6. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y a la cosa juzgada, así como la contravención al principio de legalidad.

Si bien la demanda ha sido redactada de modo confuso, de su lectura se entiende meridianamente que la sentencia dictada en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta promovido por el actor contra lo resuelto en el proceso de ejecución de garantías subyacente anuló todo lo actuado en este último hasta la página 20, incluyendo el remate y adjudicación del bien ejecutado. El recurrente precisa que los jueces demandados, lejos de acatar lo ordenado en dicha sentencia, han dado por válidos actos procesales que considera arbitrarios. Así, señala que mediante la cuestionada Resolución 334, basándose en lo resuelto en la Resolución 245, denegó su pedido de que se cumpla la citada sentencia de revisión por fraude, decisión que fue confirmada con la también objetada Resolución 2. Agrega que los jueces de ejecución no han tenido en consideración que la sentencia de cosa juzgada fraudulenta anuló todo lo actuado hasta el folio veinte, lo que incluye el remate del bien dado en garantía, no obstante lo cual desestimaron su pedido pese a existir una medida de anotación de demanda dictada en el citado proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Además, hace alusión a una serie de irregularidades procesales durante todo el trámite del proceso de ejecución —desde la calificación de la demanda— y objeta la validez de diversas resoluciones en las que se le denegó sus pedidos de nulidad del remate y restitución del bien ejecutado. Considera que con ello se vulneró sus derechos a la tutela procesal efectiva y a la cosa juzgada, y que, consiguientemente, se contravino el principio de legalidad.

Por Resolución 2, de fecha 6 de diciembre de 20217, integrada por Resolución 6, de fecha 20 de abril de 20228, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura admitió a trámite de la demanda.

El procurador público del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 20219, contestó la demanda aduciendo que en ella no se señala con precisión de qué manera se habrían vulnerado los derechos fundamentales invocados, limitándose a hacer referencia a hechos ya discutidos y resueltos en sede ordinaria.

La audiencia única se llevó a cabo el 31 de mayo de 202210.

Mediante Resolución 5, de fecha 19 de mayo de 202211, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, lo cuestionado en ella ya fue materia de pronunciamiento por la jurisdicción ordinaria y que lo pretendido por el actor es que la jurisdicción constitucional actúe como una instancia adicional.

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 13 de enero de 202312, confirmó la apelada fundándose en que la sentencia dictada en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta sí se cumplió al volverse a calificar la demanda del proceso de ejecución de garantías subyacente y que lo pretendido por el actor es que la jurisdicción constitucional se constituya en una suprainstancia de revisión de lo resuelto por los jueces demandados.

FUNDAMENTOS

Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 334, de fecha 12 de octubre de 2020, que declaró infundada la solicitud del recurrente de fecha 9 de octubre del mismo año; y (ii) Resolución 2, de fecha 18 de junio de 2021, que confirmó la Resolución 334, dictada en el proceso de ejecución de garantías instaurado en su contra por el Banco República en Liquidación. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y a la cosa juzgada, así como la contravención al principio de legalidad.

  2. Cabe señalar que, si bien el recurrente no invoca expresamente la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de los argumentos que respaldan la demanda se puede apreciar que también denuncia la existencia de vicios en la motivación de las resoluciones cuestionadas, por lo que este Tribunal también se pronunciará sobre dicho cuestionamiento.

Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y sus alcances

 

  1. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia13.

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.

  2. Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha precisado que14

[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

  1. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión15.

  2. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

  3. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.

Sobre el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada

  1. El derecho a la cosa juzgada se encuentra contenido en el artículo 139, inciso 2 de la Constitución, conforme al cual “[n]inguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución […]”.

  2. Como ya lo ha precisado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, mediante la garantía de la cosa juzgada se instituye el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el cual se dictó16.

  3. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha establecido que el respeto de la cosa juzgada impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, o por cualquier otra autoridad judicial, aunque esta fuera una instancia superior, precisamente porque, habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho17.

  4. Finalmente, cabe recordar que este Tribunal ha señalado que el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales constituye una dimensión del derecho a la cosa juzgada que garantiza que lo decidido por el juez se cumpla, evitando así que los pronunciamientos de las autoridades jurisdiccionales se conviertan en simples declaraciones de intención, lo que pondría en cuestión la vigencia del ordenamiento jurídico, y que se cumpla en sus propios términos, esto es, que la forma de su cumplimiento se desprenda de lo expresamente mandado y no de una interpretación coyuntural del juez de ejecución18.

Sobre el principio de legalidad  

  1. El principio de legalidad se encuentra consagrado por la Constitución Política en su artículo 2º, inciso 24, literal d), conforme al cual “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”.

  2. En la sentencia emitida en el Expediente 00197-2010-PA, este Tribunal Constitucional precisó que

4. […] Dicho principio comprende una doble garantía; la primera, de orden material y alcance absoluto, tanto referida al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, que refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica en dichos campos limitativos y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes […]; la segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de adecuado rango y que este Tribunal ha identificado como ley o norma con rango de ley”. (Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional español N.º 61/1990).

  1. En esa línea, en la sentencia emitida en el Expediente 02302-2003-PA, el Tribunal Constitucional señaló que

32. […] el principio de legalidad, en sentido general, se entiende como la subordinación de todos los poderes públicos a leyes generales y abstractas que disciplinan su forma de ejercicio y cuya observancia se halla sometida a un control de legitimidad por jueces independientes […].

Análisis del caso concreto

  1. Antes de analizar las resoluciones judiciales materia de cuestionamiento, resulta menester señalar que de la revisión de las piezas procesales adjuntas a la demanda se puede apreciar que en la fase de ejecución forzada en el proceso de ejecución de garantías subyacente se remató un inmueble de propiedad del recurrente19 y que ante ello él instauró un proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta20 en el cual en segunda instancia se dictó la Resolución 59, de fecha 27 de noviembre de 200221, declarando fundada la demanda porque, a consideración del ad quem, tanto en la admisión de la demanda como en el trámite del proceso de ejecución de garantías se había incurrido en vicios insalvables que afectaron el derecho al debido proceso del recurrente, con el correspondiente desmedro de su patrimonio al habérsele despojado de un inmueble de su propiedad, Además declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de fojas veinte del citado proceso de ejecución; repuso la causa al estado de calificar la demanda con arreglo a ley y declaró improcedente el recurso de casación que interpuso el banco ejecutante contra dicha sentencia de vista22.

  2. De la revisión de la Resolución 228, de fecha 24 de julio de 200623, expedida en el proceso subyacente, se puede apreciar que, dando cumplimiento a lo ordenado en la citada sentencia de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, el a quo volvió a calificar la demanda, admitiéndola después de que el ejecutante subsanara las observaciones efectuadas en el auto de inadmisibilidad24, y habiendo tachado el ejecutado la prueba ofrecida por el ejecutante y formulado contradicción al mandato ejecutivo, en la resolución analizada se desestimaron ambos mecanismos de defensa. Además de ello, precisó que, si bien en ese estado del proceso correspondería sacar a remate el inmueble dado en garantía, advirtió que este había sido objeto de varias transferencias, pues luego de la adjudicación judicial a favor de don Si Yee Wu Chau, lo adquirieron don Ricardo Polo Liu y doña Yuliana Andrea Lung Sánchez, y que, aun cuando la sentencia de nulidad de cosa juzgada fraudulenta había sido inscrita, el proceso de revisión por fraude no afectaba a los terceros adquirentes del bien inscrito 25, por lo que consideró que había operado la sustracción de la materia en tanto no se podía rematar un inmueble que ya no pertenecía al ejecutado26.

  3. Apelada la resolución que antecede, esta fue confirmada mediante Resolución 245, de fecha 11 de setiembre de 200627, en la cual se precisó que el coejecutado, ganador del proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta —ahora amparista—, había solicitado con anterioridad, mediante escrito de fecha 15 de setiembre de 2005, la restitución del bien rematado y que el pedido había sido declarado improcedente mediante Resolución 174; además de ello, la resolución analizó los demás fundamentos de la apelación y no los encontró estimables.

  4. Ahora bien, del examen de la Resolución 334, materia de cuestionamiento en el presente amparo, se advierte que ,habiendo el recurrente solicitado que se declare la nulidad de todo lo actuado hasta el folio 20 y se reponga la situación de hecho y derecho hasta antes de que se disponga del predio de su propiedad28, el a quo, tras referirse a las disposiciones procesales aplicables al caso, señaló que un pedido anterior formulado para que se declare la nulidad del remate del inmueble de su propiedad fue desestimado mediante Resolución 323, de fecha 3 de octubre de 2018, por lo que considerando reiterativo el nuevo pedido resolvió desestimarlo29.

  5. A su turno, la también cuestionada Resolución 2, de fecha 18 de junio de 2021, confirmó la precitada Resolución 334. A tal efecto, efectuó una breve reseña de los fundamentos del recurso de apelación, así como de lo ordenado en la sentencia expedida en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta30 y se refirió brevemente a los actos procesales realizados en cumplimiento de ella, tal el caso de la admisión de la demanda, la Resolución 228, que desestimó la contradicción formulada por los ejecutados y declaró concluido el proceso sin pronunciarse sobre el fondo, así como su confirmatoria mediante Resolución 245 y la declaración de improcedencia del recurso de casación formulado contra esta última31. Tras ello, pronunciándose sobre la materia impugnada, señaló que con la expedición de la Resolución 183, de 28 de octubre de 2005, que admitió a trámite la demanda de ejecución, se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, y que a partir de ello la parte ejecutada formuló tachas y contradicción, mecanismos de defensa que fueron desestimados mediante la Resolución 228, dando por concluido el proceso sin pronunciamiento de fondo32, lo cual también fue señalado en la Resolución 29233 y en la Resolución 24534. Por todo ello, el ad quem consideró que se trataba de un pedido reiterativo sobre un tema respecto del cual ya se existía pronunciamiento desestimatorio35.

  6. Así pues, del análisis externo de las resoluciones judiciales materia de cuestionamiento este Alto Colegiado encuentra que estas sí justificaron fáctica y jurídicamente la decisión que contienen y teniendo en cuenta lo actuado en el proceso subyacente. En efecto, la Resolución 334 rechazó la nulidad formulada por el actor e hizo notar que se trataba de un pedido reiterado sobre un tema ya resuelto anteriormente en sentido desestimatorio; por su parte, la Resolución 2, tras advertir de lo actuado que ya se había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de nulidad de cosa juzgada fraudulenta y que el recurrente estaba reiterando un pedido de nulidad sobre un tema respecto del cual ya se había emitido pronunciamiento en resoluciones anteriores que tenían la condición de firmes, confirmó la Resolución 334. En tal sentido no se aprecia que las resoluciones objetadas adolezcan de insuficiencia en la motivación o de incongruencia, de manera que no se evidencia una vulneración manifiesta del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

  7. En relación con la alegada vulneración del derecho a la cosa juzgada, que se sustenta en que no se habría dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, de la revisión de esta última se aprecia que en ella se declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de ejecución de garantías a partir de fojas veinte, reponiendo la causa al estado de calificarse la demanda con arreglo a ley36. En cumplimiento de dicho mandato, según consta en autos, el a quo volvió a calificar la demanda, declarándola inadmisible y, luego de subsanadas las observaciones, la admitió a trámite expidiendo el mandato de ejecución, dando al actor la oportunidad de defenderse, como en efecto lo hizo al formular tachas y contradicción, las cuales fueron desestimadas mediante la Resolución 22837, en la que, además, se declaró concluido el proceso sin pronunciamiento sobre el fondo por haberse producido la sustracción de la materia en razón de que, a su entender, no resultaba posible ordenar el remate del inmueble objeto de la garantía materia de ejecución, porque el ejecutado ya no tenía la condición de propietario dado que este había sido rematado con anterioridad y transferido a terceros por el adjudicatario.

  8. Se puede advertir, pues, que el mandato de la sentencia de nulidad de cosa juzgada fraudulenta se ejecutó en sus propios términos al calificarse nuevamente la demanda del proceso de ejecución de garantías subyacente, admitiéndola a trámite tras salvar los defectos formales que la afectaban, habiendo incluso el actor participado activamente ejerciendo su derecho de defensa al formular tachas y contradicción al mandato de ejecución.

  9. Cabe señalar que tampoco resulta atendible la alegación que hace el amparista en el sentido de que no se habría dado cumplimiento a la citada sentencia al no haberse anulado el remate del inmueble de su propiedad y dispuesto la restitución a su favor pese a existir una medida cautelar de anotación de demanda otorgada en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta inscrita con anterioridad al remate. En efecto, habiendo la propia sentencia de nulidad de cosa juzgada fraudulenta anulado todo lo actuado hasta la calificación de la demanda, lo que incluye el remate, al volver a quedar los autos en la fase de ejecución forzada tras la desestimación de la contradicción formulada por el actor, en la Resolución 228, que adquirió firmeza al declararse improcedente el recurso de casación formulado contra el auto vista que la confirmó, se estableció que no podía disponerse nuevamente el remate porque el bien dado en garantía ya pertenecía a terceros, por lo que consideró que había operado la sustracción de la materia. La constitucionalidad de tal decisión no fue objetada oportunamente. Además, conforme se indicó previamente, habiendo el actor formulado anteriormente diversos pedidos nulidad similares al que motivó la expedición de las resoluciones cuestionadas, los jueces demandados los desestimaron en pronunciamientos firmes, tales como las Resoluciones 245 y 292, referidas en el auto de vista materia del amparo, no habiéndose tampoco objetado oportunamente su validez constitucional. En ese contexto, tampoco se advierte una manifiesta vulneración al derecho a que se respete la cosa juzgada.

  10. Finalmente, en relación con la alegada vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva, según se aprecia de los actuados del proceso subyacente obrantes en autos, el actor tuvo acceso a la jurisdicción a efectos de hacer valer sus derechos sustantivos y el proceso se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas, habiendo ejercido activamente sus derechos de defensa, a la motivación de las resoluciones y a la prueba, entre otros. Por tanto, no apreciándose una manifiesta vulneración al derecho a la tutela procesal efectiva, carece también de sustento la alegada contravención al principio de legalidad teniendo en cuenta los argumentos que la respaldan.

  11. Siendo ello así y no habiéndose acreditado la afectación al contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, se debe desestimar la pretensión.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Del expediente de segunda instancia.↩︎

  2. Folio 57 del expediente de primera instancia.↩︎

  3. Folio 50 del expediente de primera instancia.↩︎

  4. Folio 52 del expediente de primera instancia.↩︎

  5. Según consta de la anotación escrita a mano en el extremo izquierdo de la copia de la resolución y que se corrobora con la información obtenida del sistema de búsqueda de expedientes judiciales del Poder Judicial.↩︎

  6. Expediente 00564-2001-75-1301-JR-CI-02.↩︎

  7. Folio 77 del expediente de primera instancia.↩︎

  8. Folio 105 del expediente de primera instancia.↩︎

  9. Folio 82 del expediente de primera instancia.↩︎

  10. Folio 110 del expediente de primera instancia.↩︎

  11. Folio 111 del expediente de primera instancia.↩︎

  12. Folio 71 del expediente de segunda instancia.↩︎

  13. Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.↩︎

  14. Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎

  15. Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.↩︎

  16. Sentencia emitida en el Expediente 04587-2004-PA/TC, fundamento 38.↩︎

  17. Sentencia emitida en el Expediente 00818-2000-PA/TC, fundamento 3.↩︎

  18. Sentencia emitida en el Expedientes 00766-2020-PA/TC, fundamentos 5 y 6.↩︎

  19. Folio 5.↩︎

  20. Expediente 2000-1495-130801SC1C.↩︎

  21. Folio 6.↩︎

  22. Folio 16.↩︎

  23. Folio 26.↩︎

  24. Fundamento tercero.↩︎

  25. Fundamento décimo segundo.↩︎

  26. Fundamento décimo tercero.↩︎

  27. Folio 40.↩︎

  28. Fundamento 3.↩︎

  29. Fundamento 4.↩︎

  30. Fundamento 1.↩︎

  31. Fundamento 2.↩︎

  32. Fundamento 5.↩︎

  33. Fundamento 4.↩︎

  34. Fundamento 7.↩︎

  35. Fundamento 8.↩︎

  36. Folio 6.↩︎

  37. Folio 26.↩︎