EXP. N.° 02628-2023-PA/TC

LIMA ESTE

GERMÁN ADOLFO GINES MILLA

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de mayo de 2024

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Adolfo Gines Millas contra la resolución de fecha 14 de junio de 2022[1], expedida por la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Con fecha 6 de abril de 2018[2], el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Primera Sala Penal Permanente de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, a fin de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 15 de enero de 2018[3], notificada el 28 de marzo de 2018[4], que declaró nulo el concesorio de su recurso de queja de derecho. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y de defensa.

 

2.        Manifiesta que interpuso una queja de derecho por denegatoria de su recurso de apelación, mas no una queja de derecho contra la Resolución 23, tal como asumió la sala emplazada; que, a pesar de ello, esta no se encuentra motivada y el fallo constituye una venganza por haber recusado a los jueces emplazados.

 

3.        El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de La Molina y Cieneguilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, con fecha 1 de julio de 2021[5], declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que los fundamentos de hecho de la demanda de amparo no están referidos, en forma directa, a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sino que pretenden que se haga una nueva valoración o cómputo del escrito de apelación de sentencia incoado en dicho proceso penal, lo que no es legalmente posible dentro de un proceso de amparo.

 

4.        Posteriormente, la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante resolución de 14 de junio de 2022, confirmó la apelada, por estimar que la resolución cuestionada expresó claramente las razones de su decisión. Agrega que el proceso de amparo no puede servir como una etapa impugnatoria de lo resuelto en el proceso ordinario.

 

5.        En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de demanda.

 

6.        Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.

 

7.        Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

8.        En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 6 de abril de 2018 y que fue rechazado liminarmente el 1 de julio de 2021 por el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de La Molina y Cieneguilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Este. Posteriormente, mediante resolución de fecha 14 de junio de 2022, la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este confirmó la apelada.

 

9.        En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de La Molina y Cieneguilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Este decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, debió ordenar la admisión a trámite de la demanda. En consecuencia, corresponde ordenar esto último.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.        Declarar NULA la resolución de fecha 14 de junio de 2022, emitida por la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que confirmó la resolución de fecha 1 de julio de 2021, expedida por el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de La Molina y Cieneguilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente su demanda.

 

2.        ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Fojas 321.

[2] Fojas 60.

[3] Fojas 72.

[4] Fojas 71.

[5] Fojas 288.