Sala Segunda. Sentencia 208/2024
EXP. N.º 02624-2023-PHC/TC
LA LIBERTAD
CARLOS EDUARDO AJIPE DAMIÁN,
representado por PABLO CÉSAR BALAREZO
HUAMÁN -ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29
días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo César Balarezo
Huamán, abogado de don Carlos Eduardo Ajipe Damián, contra
la resolución de fecha 12 de junio de 2023[1],
expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de mayo de 2023, don Pablo César
Balarezo Huamán interpone demanda de habeas corpus[2]
a favor de don Carlos Eduardo Ajipe Damián contra los
integrantes del Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo,
señores Ortiz Mostacero, León Jacinto y Gutiérrez Gutiérrez;
y contra los integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, señores Burgos Mariños, Pajares Bazán y
Cevallos Bonilla. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación
de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
El recurrente solicita que se declaren nulas i) la sentencia contenida en la Resolución
25, de fecha 16 de agosto de 2017[3], mediante la cual el favorecido fue
condenado a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad por la
comisión del delito de violación sexual de menor de edad; ii)
la sentencia de vista, Resolución 33, de fecha 5 de setiembre de 2018[4], que confirmó la citada sentencia
condenatoria[5]; y que, en consecuencia, se ordene la
inmediata libertad del favorecido y se realice un nuevo juicio oral.
El
recurrente alega que de forma errónea y arbitraria se valoraron las declaraciones
contradictorias e ilógicas de los menores agraviados, porque se consideró que
cumplían con las garantías de certeza determinadas en el fundamento 10 del
Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116. Sin embargo, las declaraciones de los menores
no están mínimamente corroboradas, pues no existe una verificación fiscal in situ que permita corroborar
mínimamente la existencia del bien, la ubicación de sus ambientes y el lugar
donde presuntamente ocurrieron los hechos conforme a lo narrado por los
agraviados. Sostiene que los jueces demandados debieron determinar la credibilidad y
el grado de eficacia probatoria de los medios de prueba, en particular las
declaraciones testimoniales de los menores. Aduce que los resultados del examen
médico legal rebaten la acusación primigenia; que el examen del perito
psicólogo de parte cuestionó de manera técnica los
procedimientos realizados en las pericias psicológicas 8767-2016 y 8615-2016; que de manera inmotivada
se ha considerado a la madre y a la abuela de los menores como testigos; y que,
en la fecha en que ocurrieron los hechos, una de las menores fue llevada por su
abuela a otra ciudad.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 1, de fecha 3 de mayo
de 2023[6], admite a trámite la
demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial se apersona al proceso[7] y contesta la demanda solicitando
que sea declarada infundada o improcedente. Aduce que las resoluciones
cuestionadas de manera alguna vulneran de forma manifiesta la libertad personal
del favorecido y que, por el contrario, han sido emitidas luego un análisis
minucioso y como resultado de un proceso regular, válidamente instaurado por el
ordenamiento jurídico procesal vigente. Agrega que no es pertinente que a
través de un proceso constitucional de habeas
corpus se pretenda la calificación de los hechos, la revaloración de los
medios probatorios para determinar la responsabilidad penal o la revisión de
procesos ordinarios.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria
de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante
Resolución 4, de fecha 18 de mayo de 2023[8],
declaró improcedente la demanda por litispendencia. Estima que del petitorio
planteado en el Expediente 5087-2022-0, que se encuentra con sentencia firme,
se advierte identidad de partes y de fundamentos de hecho y de derecho en el
petitorio planteado, así como en lo argumentado en el presente proceso.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la
demanda es que se declaren nulas i) la sentencia contenida en la Resolución 25,
de fecha 16 de agosto de 2017[9],
mediante la cual el favorecido fue condenado a treinta y cinco años de pena
privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de
menor de edad; ii) la sentencia de vista, Resolución
33, de fecha 5 de setiembre de 2018, que confirmó la citada sentencia
condenatoria[10]; y que,
en consecuencia, se ordene su inmediata libertad y se realice un nuevo juicio
oral.
2.
Se alega la
vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
3.
La Constitución Política del Perú establece en el
artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas
corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a
ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la
libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y
merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos
denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus.
4.
Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha
precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad,
la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los
elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas penales y su
suficiencia, así como la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro
del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la libertad personal y que son materia
de análisis de la judicatura ordinaria.
5.
En el presente caso, este Tribunal advierte
que el recurrente cuestiona el criterio adoptado por los magistrados demandados
para considerar acreditada la responsabilidad penal del favorecido, así como la
suficiencia de las pruebas. En efecto, se alega que de manera errónea se valoraron las
declaraciones contradictorias e ilógicas de los menores agraviados, pues se
consideró que cumplían las garantías de certeza determinadas en el fundamento
10 del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116; que las declaraciones de los menores no
están mínimamente corroboradas, ya que no se realizó una verificación fiscal in situ que permita corroborar
mínimamente cuál era el bien en el que habrían ocurrido los hechos imputados,
ni la ubicación de sus ambientes; que sin mayor motivación la madre y la abuela
de los menores fueron consideradas como testigos; que el resultado del examen
médico legal contradice la acusación primigenia; y que el perito psicólogo de
parte cuestionó de manera técnica los procedimientos realizados en las
pericias psicológicas 8767-2016 y 8615-2016. Sin embargo, dichos alegatos deben ser analizados por la judicatura
ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.
6.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente
no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus, por lo
que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
[1] Foja 136
del expediente.
[2] Foja 2
del expediente.
[3]
Foja 20 del expediente.
[4] Foja
66 del expediente.
[5] Expediente
03836-2016-14-1601-JR-PE-01
[6] Foja
81 del expediente.
[7] Foja 89
del expediente.
[8] Foja
114 del expediente.
[9]
Foja 20 del expediente.
[10]
Expediente 03836-2016-14-1601-JR-PE-01