Sala Segunda. Sentencia 208/2024

EXP. N.º 02624-2023-PHC/TC

LA LIBERTAD

CARLOS EDUARDO AJIPE DAMIÁN,

representado por PABLO CÉSAR BALAREZO

HUAMÁN -ABOGADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo César Balarezo Huamán, abogado de don Carlos Eduardo Ajipe Damián, contra la resolución de fecha 12 de junio de 2023[1], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de mayo de 2023, don Pablo César Balarezo Huamán interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de don Carlos Eduardo Ajipe Damián contra los integrantes del Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo, señores Ortiz Mostacero, León Jacinto y Gutiérrez Gutiérrez; y contra los integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores Burgos Mariños, Pajares Bazán y Cevallos Bonilla. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

El recurrente solicita que se declaren nulas i) la sentencia contenida en la Resolución 25, de fecha 16 de agosto de 2017[3], mediante la cual el favorecido fue condenado a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad; ii) la sentencia de vista, Resolución 33, de fecha 5 de setiembre de 2018[4], que confirmó la citada sentencia condenatoria[5]; y que, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad del favorecido y se realice un nuevo juicio oral. 

 

El recurrente alega que de forma errónea y arbitraria se valoraron las declaraciones contradictorias e ilógicas de los menores agraviados, porque se consideró que cumplían con las garantías de certeza determinadas en el fundamento 10 del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116. Sin embargo, las declaraciones de los menores no están mínimamente corroboradas, pues no existe una verificación fiscal in situ que permita corroborar mínimamente la existencia del bien, la ubicación de sus ambientes y el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos conforme a lo narrado por los agraviados. Sostiene que los jueces demandados debieron determinar la credibilidad y el grado de eficacia probatoria de los medios de prueba, en particular las declaraciones testimoniales de los menores. Aduce que los resultados del examen médico legal rebaten la acusación primigenia; que el examen del perito psicólogo de parte cuestionó de manera técnica los procedimientos realizados en las pericias psicológicas 8767-2016 y 8615-2016; que de manera inmotivada se ha considerado a la madre y a la abuela de los menores como testigos; y que, en la fecha en que ocurrieron los hechos, una de las menores fue llevada por su abuela a otra ciudad.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 1, de fecha 3 de mayo de 2023[6], admite a trámite la demanda.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso[7] y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Aduce que las resoluciones cuestionadas de manera alguna vulneran de forma manifiesta la libertad personal del favorecido y que, por el contrario, han sido emitidas luego un análisis minucioso y como resultado de un proceso regular, válidamente instaurado por el ordenamiento jurídico procesal vigente. Agrega que no es pertinente que a través de un proceso constitucional de habeas corpus se pretenda la calificación de los hechos, la revaloración de los medios probatorios para determinar la responsabilidad penal o la revisión de procesos ordinarios.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 4, de fecha 18 de mayo de 2023[8], declaró improcedente la demanda por litispendencia. Estima que del petitorio planteado en el Expediente 5087-2022-0, que se encuentra con sentencia firme, se advierte identidad de partes y de fundamentos de hecho y de derecho en el petitorio planteado, así como en lo argumentado en el presente proceso.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declaren nulas i) la sentencia contenida en la Resolución 25, de fecha 16 de agosto de 2017[9], mediante la cual el favorecido fue condenado a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad; ii) la sentencia de vista, Resolución 33, de fecha 5 de setiembre de 2018, que confirmó la citada sentencia condenatoria[10]; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad y se realice un nuevo juicio oral. 

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.        Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y que son materia de análisis de la judicatura ordinaria.

 

5.        En el presente caso, este Tribunal advierte que el recurrente cuestiona el criterio adoptado por los magistrados demandados para considerar acreditada la responsabilidad penal del favorecido, así como la suficiencia de las pruebas. En efecto, se alega que de manera errónea se valoraron las declaraciones contradictorias e ilógicas de los menores agraviados, pues se consideró que cumplían las garantías de certeza determinadas en el fundamento 10 del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116; que las declaraciones de los menores no están mínimamente corroboradas, ya que no se realizó una verificación fiscal in situ que permita corroborar mínimamente cuál era el bien en el que habrían ocurrido los hechos imputados, ni la ubicación de sus ambientes; que sin mayor motivación la madre y la abuela de los menores fueron consideradas como testigos; que el resultado del examen médico legal contradice la acusación primigenia; y que el perito psicólogo de parte cuestionó de manera técnica los procedimientos realizados en las pericias psicológicas 8767-2016 y 8615-2016. Sin embargo, dichos alegatos deben ser analizados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.

                   

6.      Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

                                                                                  

SS.     

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Foja 136 del expediente.

[2] Foja 2 del expediente.

[3] Foja 20 del expediente.

[4] Foja 66 del expediente.

[5] Expediente 03836-2016-14-1601-JR-PE-01

[6] Foja 81 del expediente.

[7] Foja 89 del expediente.

[8] Foja 114 del expediente.

[9] Foja 20 del expediente.

[10] Expediente 03836-2016-14-1601-JR-PE-01