SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Adanaque Juárez contra la resolución de fojas 216, de fecha 11 de junio de 2024, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de la Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de julio de 2023, el accionante interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1, solicitando que se declare inaplicable la Resolución 41869-2013-ONP/DC/DL 19990, de fecha 27 de mayo de 20132, que le deniega su solicitud de pensión; y que, por consiguiente, se ordene a la emplazada que, previo reconocimiento de sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme a lo previsto en el artículo 44 del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Alegó que cumple los requisitos de edad y años de aportaciones para acceder a la pensión.
La ONP contestó la demanda y solicitó que se la declare infundada3. Adujo que, mediante Resolución 41869-2013-ONP/DC/DL 19990, de fecha 27 de mayo de 2013, se denegó al actor la pensión de jubilación solicitada, toda vez que los documentos que presentó no constituían medios probatorios idóneos que generaran certeza y convicción para acreditar el periodo de aportes señalado, pues contenían irregularidades. Por ello consideró que el demandante no reunía el mínimo de aportes necesarios para obtener el derecho a la pensión.
El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 22 de enero de 20244, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no cuenta con los años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones requeridos para acceder a la pensión que reclama.
La Sala superior competente confirmó la apelada por similar fundamento; asimismo, adujo que la emplazada, en ejercicio de su facultad de fiscalización posterior, determinó a través del Informe Pericial Grafotécnico 3228-2012-DSO.SI/ONP que en los documentos presentados por el demandante había indicios de anacronismo, por lo cual no podrían acreditar fehacientemente los aportes realizados por su exempleador.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El demandante solicita que la Oficina de Normalización Previsional le reconozca la totalidad de sus aportaciones y le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme a lo señalado en el artículo 44 del Decreto Ley 19990, por reunir los requisitos de edad y años de aportes que se exigen, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Procedencia de la demanda
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de jubilación, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
De conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres o mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.
De la copia del documento nacional de identidad5 se advierte que el demandante nació el 17 de octubre de 1947; por lo tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión solicitada el 17 de octubre de 2002.
De la Resolución 41869-2013-ONP/DC/DL 19990, de fecha 27 de mayo de 2013, y del Cuadro de Resumen de Aportaciones6 se advierte que al accionante se le denegó el otorgamiento de la pensión de jubilación adelantada que solicitó por no contar con aportaciones al SNP.
En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración, el Tribunal Constitucional ha establecido como precedente las reglas para el reconocimiento de periodos de aportaciones en el proceso de amparo que no han sido considerados por la ONP y ha detallado los documentos idóneos para tal fin.
A fin de acreditar las aportaciones efectuadas al SNP durante su relación laboral con la empresa Southern Marine Drilling Company, el demandante ha presentado el certificado de trabajo de fecha 31 de diciembre de 19897, en el que se señala que laboró del 1 de enero de 1958 al 31 de diciembre de 1989; las boletas de pagos correspondientes a los meses de octubre de 1987 y mayo de 19898, una declaración jurada9expedida en febrero de 2012 y el documento denominado “liquidación por indemnizaciones”10, de fecha 31 de diciembre de 1989.
Ahora bien, se aprecia de la Resolución 41869-2013-ONP/DC/DL 19990 que la ONP le denegó al actor la pensión de jubilación solicitada, toda vez que, en ejercicio de su facultad fiscalizadora, basándose en el Informe Pericial Grafotécnico 3228-2012-DSO.SI/ONP, de fecha 4 de diciembre de 201211, se determinó que el certificado de trabajo, la liquidación por indemnizaciones del empleador, así como las boletas de pago adjuntados por el actor presentaban anacronismo tecnológico y normativo, evidenciándose que los documentos incriminados fueron elaborados con fecha posterior a las de su emisión (el subrayado es nuestro). Al respecto, se observó en tales documentos una impresión procedente de un sistema informático digitalizado, además de tipografía que no estaba vigente a la fecha de su emisión. Asimismo, se advirtió que las boletas de pago presentadas en sede administrativa hacían referencia a dispositivos legales no vigentes a la fecha de su expedición. Por tal motivo, los documentos presentados por el recurrente no producen certeza para comprobar los aportes que alega haber efectuado al Sistema Nacional de Pensiones.
En consecuencia, el presente caso plantea de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 13 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH