SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich emitieron fundamento de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Paulino Loa Gamboa, abogado de don Fredy Rodolfo Quispe Puma, contra la resolución de fecha 22 de mayo de 20231, con el voto de fecha 19 de mayo de 20232, expedida por la Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora de la Provincia de San Julián-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de octubre de 2022, don Fredy Rodolfo Quispe Puma interpone demanda de habeas corpus3 contra don Rubén Gómez Aquino, don Víctor Alberto Paredes Mestas y don Richard Condori Chambi, jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de San Román-Juliaca; y don Wálter Salvador Gálvez Condori, don Justino Jesús Gallegos Zanabria y don Melchor Gaspar Coaguila Salazar, jueces superiores de la Sala Penal de Apelaciones de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la prueba, de defensa, al debido proceso y de los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo.
Solicita que se declaren nulas: (i) la Sentencia condenatoria n.o 6, Resolución 17-2015, de fecha 27 de enero de 20154, mediante la cual se le impuso la pena de cadena perpetua por el delito de violación sexual de las menores de edad de iniciales Y.R.CH.A. y R.CH.A.; y (ii) la Sentencia de vista 16-2016, Resolución 36-2016, de fecha 23 de marzo de 20265, que confirmó la precitada condena6.
Sostiene que se consideró que la agresión sexual que habría sufrido la agraviada menor R.CH.A. (proceso penal) se acreditó en el Certificado Médico Legal 005466-G, de fecha 8 de julio de 2013, pero que se expidieron tres certificados médicos legales contradictorios en relación con la menor agraviada; y que resulta inexplicable que, pese a todos los elementos de convicción que demuestran su inocencia, haya sido condenado.
Agrega que no existió prueba científica que acredite la citada agresión sexual, puesto que el primer Certificado Médico Legal 005465-G, de fecha 8 de julio de 2013, arrojó una conclusión; y el segundo Certificado Médico Legal 005447-G, de fecha 17 de julio de 2013, se obtuvo un resultado distinto. Además, hubo un tercer Certificado Médico Legal 001198-G, de fecha 18 de febrero de 2014, con otra conclusión. Sin embargo, se le dio valor al primer certificado médico legal, pese a que los otros dos acreditaban lo contrario. Refiere que, con el Certificado Médico Legal 005466-G, de fecha 8 de julio de 2013, también se consideró acreditada la agresión sexual que habría sufrido la agraviada menor Y.R.CH.A.
Aduce que no se actuó la declaración testimonial de la perita Rocío Kelly Castro Fernández, puesto que se debió ordenar su conducción compulsiva para saber la verdad de los hechos, pero que ello le incumbía solo al órgano jurisdiccional. Asevera que no se ha explicado en las sentencias condenatorias los motivos por los cuales se prescindió de la actuación de la citada perita que emitió uno de los certificados médicos contradictorios. Afirma que no se lo debió condenar sin haberse establecido su responsabilidad; que se valoró de forma indebida la declaración de la referida menor, pese a no ser creíble su versión en relación con los requisitos de verosimilitud, persistencia y uniformidad, y respecto a las incongruencias y contradicciones en las conclusiones de los citados certificados que habrían generado una duda razonable sobre si se cometió o no el delito imputado.
Alega que los peritos sugirieron que el examen solicitado sea practicado por una división médico legal de mayor nivel como la de Arequipa o de Lima; es decir, que se debió actuar una nueva pericia médico legal para esclarecer los hechos y evitar contradicciones.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca, mediante Resolución 02-2022, de fecha 26 de octubre de 20227, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial8 solicita que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, sostiene que los actos lesivos invocados en la demanda no son susceptibles de ser analizados en la vía constitucional, puesto que, alegándose la vulneración de los derechos invocados, se pretende que la judicatura constitucional declare que el actor no resulta responsable y que no hubo pruebas que lo incriminen, lo cual deberá ser dilucidado en la judicatura penal ordinaria. Agrega que las sentencias condenatorias se encuentran debidamente motivadas porque se sustentaron en las pruebas actuadas durante el proceso penal.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 17 de marzo de 20239, declaró improcedente la demanda al considerar que no es labor de la judicatura penal analizar la responsabilidad penal del recurrente; que el certificado médico legal en mención no fue ofrecido como prueba documental o pericia; y que las sentencias condenatorias se sustentaron en las pruebas que fueron valoradas de manera conjunta.
La Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora de la Provincia de San Julián-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno revocó la apelada, la reformó y declaró infundada la demanda, tras considerar que el actor fue asistido por un abogado de libre elección durante el desarrollo del proceso penal, quien postuló sus alegatos de apertura y su teoría del caso en relación con los certificados médicos que según alega son contradictorios. Estimó que la sentencia condenatoria explicó de forma detallada la valoración de uno de los referidos certificados en forma individual y conjunta con los otros medios de prueba, por lo que la citada resolución se encuentra debidamente motivada. Precisó que en la sentencia de vista se absolvieron los agravios contenidos en el recurso de apelación de sentencia y que no se le otorgó valor probatorio al mencionado certificado. Sin embargo, fue valorado de forma conjunta con otros medios de prueba.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la Sentencia condenatoria 6, Resolución 17-2015, de fecha 27 de enero de 2015, mediante la cual se impuso a don Fredy Rodolfo Quispe Puma la pena de cadena perpetua por el delito de violación sexual de las menores de edad de iniciales Y.R.CH.A. y R.CH.A.; (ii) la Sentencia de vista 16-2016, Resolución 36-2016, de fecha 23 de marzo de 2026, que confirmó la precitada condena10.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la prueba, de defensa, al debido proceso y de los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo.
Análisis de la controversia
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Este Tribunal ha manifestado de manera constante y reiterada que la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal y la determinación de la responsabilidad son facultades asignadas a la judicatura ordinaria.
No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Este Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que
Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado 11.
En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional.
En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado constitucional que invoquen la tutela constitucional deben ser analizados para determinar si hay razones o no para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa12.
En efecto, los cuestionamientos se refieren, básicamente, a la valoración de la declaración de la menor agraviada (proceso penal) y de la perita que suscribió uno de los certificados médicos legales, así como de la conclusión de los certificados médicos legales.
Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Tribunal emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.
Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
En el presente caso, debo precisar que no suscribo con los fundamentos 5, 6, 7 y 9 de la ponencia, en la medida que estimo que no es necesario para resolver la causa de autos. Así, aprecio que lo cuestionado son asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la valoración de la declaración de la menor agraviada, de la perita que suscribió uno de los certificados médicos legales, la conclusión de los certificados médicos legales; así como la inocencia del recurrente. En tal sentido, la demanda resulta improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente fundamento de voto en tanto no concuerdo de una parte de la fundamentación contenida en la ponencia relacionada con el control de la actividad probatoria. Las razones que sustentan mi posición se resumen esencialmente en lo siguiente:
La debida motivación de las resoluciones judiciales implica que toda decisión judicial debe presentar tanto una adecuada justificación interna (por ende, la conclusión jurídica a la que arriba el juzgador debe inferirse de las premisas normativas y fácticas que fueron tomadas en consideración al resolver) como una una debida justificación externa (en este sentido, las premisas normativa y fáctica, en sí mismas, también deben encontrarse adecuadamente justificadas, por lo que no podrían tener un contenido írrito o ser enunciadas de modo solo retórico, antojadizo o arbitrario).
Pueden darse diferentes casos de insuficiente motivación interna; entre ellos tenemos, por ejemplo, supuestos en los que se arriba a un fallo prescindiendo de alguna de las premisas requeridas (la normativa o la fáctica), cuando el fallo no se deduce inferencial o lógicamente de las referidas premisas, cuando la interpretación es meramente circular (es decir, tautológica o si incurre en la falacia de petición de principio) o también si la motivación es meramente aparente (por ejemplo, si las razones ofrecidas no tienen que ver con el caso resuelto o si solo se hace un ejercicio retórico de justificación, sin base legal o fáctica). Relacionados con estos supuestos, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha hecho referencia, por ejemplo, a vicios de motivación inexistente, aparente o insuficiente. Otro supuesto podría encontrarlo en las alegaciones referidas al principio de congruencia, que garantiza que el órgano jurisdiccional resuelva con base en lo demandado, impugnado o alegado por las partes (o que exista relación entre acusación y condena, entre otros supuestos).
Respecto de la motivación externa, esta garantía involucra, básicamente, que tanto la premisa normativa como la fáctica, cada una de ellas, se encuentre adecuadamente motivada. A este respecto es necesario precisar que, por lo general, los problemas relacionados con las premisas normativa y fáctica suelen remitirnos a asuntos que, inicialmente, son de competencia de la judicatura ordinaria y no de la judicatura constitucional. En este sentido, por ejemplo, establecer cuál es la norma de rango legal más pertinente o el artículo más adecuado para resolver una controversia de carácter civil o laboral; cómo debe interpretarse (es decir, cuál es el significado) una disposición de alcance penal o mercantil; si algo debe ser calificado como hurto simple o agravado; o si se debe tener por probado o no algo que alegado por las partes en el marco de procesos de familia o administrativos, no son cuestiones que inicialmente le competa dilucidar a la judicatura constitucional. No obstante, también es cierto que la judicatura constitucional sí tiene competencia para abordar cuestiones específicamente referidas a amenazas o vulneraciones de derechos fundamentales, por lo que es necesario esclarecer, de modo más preciso, qué es aquello que puede ser objeto de revisión a través de los procesos de tutela de derechos iniciados contra resoluciones judiciales, en especial cuando se invoca el derecho a la debida motivación.
En relación con los eventuales problemas relacionados con la justificación de las premisas normativas, estas pueden ser básicamente de dos tipos: (1) relacionados con la relevancia o determinación de la disposición normativa aplicable al caso y (2) relacionados con la debida interpretación de las disposiciones utilizadas. Desde luego, escoger la regulación pertinente para un caso legal u ordinario, e interpretar correctamente la norma legal son cuestiones que prima facie no son de competencia de la judicatura constitucional, a menos que haya una cuestión de carácter constitucional comprometida. Siendo así, es necesario precisar que los vicios que pueden invocarse y analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, son aquellos relacionados con el principio de legalidad (por ejemplo, si se discute en torno a la relevancia o la determinación de la disposición normativa aplicable al caso y se alega que las disposiciones aplicadas habían sido derogadas, declaradas inconstitucionales o que nunca integraron el ordenamiento jurídico) o también cuando se haya incurrido en algún vicio de constitucionalidad (déficits de derechos fundamentales o de bienes constitucionales), por ejemplo, si se cuestiona a la interpretación efectuada de las disposiciones legales, pues ellas son incompatibles con la Constitución (porque no se han tomó en cuenta derechos, principios, garantías institucionales u otros bienes constitucionales que podrían verse implicados; no se les dio un contenido adecuado o se hizo un mal ejercicio de ponderación de bienes constitucionales).
De otro lado, en lo que se refiere a la adecuada justificación de las premisas fácticas, ella se refiere esencialmente a que la motivación debe contener: (1) una adecuada justificación respecto de aquello que se considera como probado (o como no probado) y (2) una adecuada calificación jurídica respecto de tales hechos.
Nuevamente, considerando que, con base en una eventual revisión de la motivación de las premisas sobre los hechos del caso, la judicatura constitucional podría terminar interfiriendo en asuntos propiamente legales o que corresponden eminentemente a la judicatura ordinaria, el Tribunal Constitucional ha efectuado importantes salvedades sobre este tema (Sentencia 03413-2021-PA/TC):
11. Es oportuno indicar que cuando se objeta la motivación externa de una decisión judicial, específicamente por defectos en la justificación de su premisa fáctica, el derecho fundamental que puede invocarse y debe analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, es el derecho fundamental a la prueba (y no cualquier cuestión probatoria, de carácter meramente legal u ordinario, que pudiera invocarse). En otras palabras, en estos casos (cuando se aleguen problemas de motivación externa relacionados con la justificación de las premisas normativas) únicamente constituyen supuestos de manifiesto agravio del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales los cuestionamientos relacionados con los contenidos constitucionalmente protegido del derecho a la prueba.
12. El Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a la prueba es “un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (cfr. Sentencia 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15, resaltado agregado). En este sentido, es importe precisar que, con base en el derecho a la prueba, no le compete a la judicatura del amparo reemplazar a los jueces ordinarios en la admisión, la actuación o la valoración de los medios probatorios cuando le competa evaluar la conformidad constitucional de un proceso ordinario. Su función es, si fuera el caso, establecer si existió un manifiesto agravio del derecho fundamental a la prueba y, si este fue acreditado, devolver la controversia a la sede ordinaria para que allí se emita una nueva resolución ajustada a Derecho.
13. Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), es necesario precisar que el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445-2018-PHC y 00655-2010-PHC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC), entre otros supuestos.
De manera complementaria, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de referirse las características que debe cumplir la prueba o la actividad probatoria en el marco de los procesos judiciales (Sentencia 01014-2007-PHC/TC):
12. Por ello, la prueba capaz de producir un conocimiento cierto o probable en la conciencia del juez debe reunir las siguientes características: (1) Veracidad objetiva, según la cual la prueba exhibida en el proceso debe dar un reflejo exacto de lo acontecido en la realidad; asimismo, prima facie, es requisito que la trayectoria de la prueba sea susceptible de ser controlada por las partes que intervienen en el proceso, lo que no supone desconocer que es al juez, finalmente, a quien le corresponde decidir razonablemente la admisión, exclusión o limitación de los medios de prueba. De esta manera, se puede adquirir certeza de la idoneidad del elemento probatorio, pues éste se ajustará a la verdad de lo ocurrido y no habrá sido susceptible de manipulación; (2) Constitucionalidad de la actividad probatoria, la cual implica la proscripción de actos que violen el contenido esencial de los derechos fundamentales o transgresiones al orden jurídico en la obtención, recepción y valoración de la prueba; (3) Utilidad de la prueba, característica que vincula directamente a la prueba con el hecho presuntamente delictivo que se habría cometido, pues con esta característica se verificará la utilidad de la prueba siempre y cuando ésta produzca certeza judicial para la resolución o aportación a la resolución del caso concreto; (4) Pertinencia de la prueba, toda vez que la prueba se reputará pertinente si guarda una relación directa con el objeto del procedimiento, de tal manera que si no guardase relación directa con el presunto hecho delictivo no podría ser considerada una prueba adecuada.
Así considerado, a efectos de que la judicatura constitucional no termine reemplazando a la justicia ordinaria en sus funciones legales u ordinarias y se termine convirtiendo en una especie de “cuarta instancia”, debe precisarse que su competencia, al analizar la motivación probatoria, no es la de dar por probados (o no) determinados hechos, ni la de valorarlos o calificarlos jurídicamente con base en criterios infraconstitucionales, sino básicamente garantizar que, en el marco de los procesos judiciales ordinarios, se haya respetado escrupulosamente las garantías relacionadas con el derecho a la prueba, y que las pruebas o la actividad probatoria desplegadas no hayan trasgredido otros derechos o bienes constitucionales.
De este modo, en el ámbito de los procesos de tutela de derechos contra resoluciones judiciales no cabe, de un lado –so pretexto de analizar el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales– incurrir en casos de reexamen o revaloración de asuntos meramente legales o probatorios, ni del otro –con la excusa de no incurrir en casos de reexamen o revaloración probatoria– desproteger supuestos en los que pudiera haber una vulneración iusfundamental del derecho a la prueba, o al debido proceso, respecto de aquellos contenidos que sí resultan tutelables en sede constitucional.
Así visto, recapitulando, en lo que corresponde a la motivación en materia probatorio, cabe acudir a la judicatura constitucional con la finalidad de analizar si se vulneró el derecho a la prueba, que típicamente comprende el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. Todo lo anterior, desde luego, tiene como presupuesto las características de utilidad, pertinencia y constitucionalidad que deben tener los medios probatorios, pues también es cierto que no toda prueba ofrecida o admitida, dependiendo de las circunstancias del caso, deberá ser necesariamente admitida o actuada, pues puede ser irrelevante, inconducente o incluso conculcar algún derecho o bien constitucionalmente protegido, pero en cualquier caso hay que explicarlo o motivarlo y no simplemente dar por hecho una determinada decisión en torno de la prueba.
Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445-2018-PHC y 00655-2010-PHC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC), entre otros supuestos.
No teniendo relación ninguno de los agravios denunciados con ese contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la prueba y a la motivación de las resoluciones judiciales, con base en lo aquí indicado, coincido en que la presente demanda debe ser declarada improcedente.
S.
OCHOA CARDICH
Fojas 156 del tomo I del expediente.↩︎
Fojas 145 del tomo I del expediente.↩︎
Fojas 62 del tomo I del expediente.↩︎
Fojas 22 del tomo I del expediente.↩︎
Fojas 3 del tomo I del expediente.↩︎
Expediente 00972-2013-42-2111-JR-PE-02.↩︎
Fojas 88 del tomo I del expediente.↩︎
Fojas 99 del tomo I del expediente.↩︎
Fojas 110 del tomo I del expediente.↩︎
Expediente 00972-2013-42-2111-JR-PE-02.↩︎
STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎
STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎