Sala Segunda. Sentencia 0127/2024
EXP. N.° 02616-2023-PA/TC
SANTA
EDITH NOEVÍA BURGOS ESCOBEDO
DE CÉSPEDES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Edith Noevía Burgos Escobedo de Céspedes contra la sentencia de fojas 307, de fecha 5 de mayo de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 8 de agosto de 2022[1], interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que a su cónyuge causante se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) y que, en consecuencia, se ordene el pago de dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente, con el pago de los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda alegando que no corresponde otorgarle al asegurado fallecido[2] la bonificación FONAHPU por no encontrarse dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de vigencia de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote[3], con fecha 17 de octubre de 2022, declaró infundada la demanda, por considerar que el fallecido pensionista no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos del Decreto Supremo 082-98-EF, ni los de la Casación 7445-2021-DEL SANTA para que se pueda atribuir, de manera excepcional, a la ONP su falta de inscripción a la bonificación del FONAHPU, puesto que no tenía la condición de pensionista cuando los plazos de inscripción se encontraban vigentes y la solicitud para su otorgamiento se presentó fuera de dichos plazos con fecha 13 de mayo de 2022.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio y procedencia de la demanda
1.
La recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se
inscriba a su cónyuge causante en el FONAHPU y que, en consecuencia, se ordene
el pago de dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente, con
el pago de los intereses legales y los costos procesales.
2.
El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del sistema de
seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley
19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o
del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones
son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento
de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad
social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
3.
El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo
1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de
Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar
bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley
Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas
pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100
Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación,
las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas
para percibirla.
(…)
La
participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es
de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del
ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y
de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) (subrayado agregado).
4.
A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto
de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo
siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser
beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser
pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530
de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto
bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera
de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad
pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse,
voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU,
cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP (énfasis agregado).
5.
De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-200, publicado
el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte
días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para efectuar un nuevo —y último—proceso
de inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU,
siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia
034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. Cabe
mencionar que, tal como se desprende de autos, la solicitud de inscripción para
el beneficio del FONAHPU fue presentada el 13 de mayo de 2022.
6.
Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 noviembre de
2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República, en su decimoquinto fundamento ha
señalado que, de acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la
inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto
de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el
fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente vinculante, además
del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer
requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de
verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único
supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando
el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en
los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de
los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración,
siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como
máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La
verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la
inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios
para su otorgamiento:
a) Si la
solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a
los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.
b) Si la
declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley,
siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la
notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista
del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción
al mencionado beneficio establecidos en la ley (énfasis agregado).
7.
En el presente caso, consta de la Resolución 55808-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990,
de fecha 14 de junio de 2011, que por mandato judicial emitido en la sentencia
de fecha 4 de mayo de 2011 por el Tribunal Constitucional, la ONP le otorga a don
Juan Víctor Céspedes Montes pensión de jubilación minera definitiva por la suma
de S/ 461.91 a partir del 9 de julio de 2002.
8.
Siendo ello así, dado que el cónyuge causante de la actora, a la fecha en
que venció el nuevo y último plazo extraordinario de 120 días establecido por
el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción,
esto es, al 28 de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista de la
Ley 25009 del régimen del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a
partir del 9 de julio de 2002, se concluye que no reúne los requisitos
establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF
para acceder a la bonificación FONAHPU, por lo que, en el presente caso, resulta
irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento
del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este
examen, conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento decimoctavo
de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de
pensión y la contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último
plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso del cónyuge
causante de la demandante), para determinar si el asegurado se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción.
9.
Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del cónyuge causante de la accionante, se debe desestimar la
presente demanda.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ
HARO