Sala Primera. Sentencia 130/2024

 

 

 

 

EXP. N.° 02611-2023-PHC/TC

LIMA ESTE

ÓSCAR LIZARDO BENITES LINARES REPRESENTADO POR ERNESTO VERA TUDELA RAMÍREZ (ABOGADO)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Vera Tudela Ramírez abogado de don Óscar Lizardo Benites Linares contra la resolución de fecha 31 de marzo de 2023[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de noviembre de 2022, don Óscar Lizardo Benites Linares interpuso demanda de habeas corpus[2] y la dirigió contra don Félix Chero Medina, exministro del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; don Jorge Orlando Calderón Valencia, presidente del Consejo Permanente del INPE; y don Hernán Alonso Juárez Zapata, director del Establecimiento Penal Miguel Castro Castro. Alega la amenaza de vulneración del derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención.

 

Solicita que se le mantenga en el lugar donde se encuentra purgando carcelería en la prevención del Establecimiento Penal Miguel Castro Castro y, como consecuencia, se deje sin efecto el traslado a los pabellones internos del citado establecimiento ordenado por la administración.

 

El recurrente refiere que sin perjuicio de que a la fecha ya ha cumplido la pena que se le impuso y, por ende, estaría sufriendo una pena ilegal e inconstitucional que le priva de su libertad, pues el órgano judicial demandado no ha computado el periodo en que también se encontraba privado de libertad desde el 21 de octubre de 2003 al 21 de febrero de 2008 (4 años y 4 meses), se le mantiene en prisión y que de manera verbal le han notificado que va a ser cambiado al interior del establecimiento penitenciario, específicamente, a los pabellones donde se encuentran personas sentenciadas por tráfico ilícito de drogas, inclusive contra los cuales prestó información confidencial en su calidad de colaborador eficaz.

 

Agrega que, pese a que también fue condenado por dicho delito, su traslado se ha decidido con la finalidad de que se atente contra su vida, lo que configura un agravamiento de las condiciones de detención.

 

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 1, de fecha 23 de diciembre de 2022, admitió a trámite la demanda[3].

 

El procurador público del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) se apersonó al proceso y contestó la demanda[4]. Señaló que mediante Oficio 1399-2022-INPE/ORL-EP-MCC-D y el Informe 18-2022-INPE/ORL-EP.MCC-OTT, ambos de fecha 28 de diciembre de 2022, se le comunicó que el favorecido está actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro desde el 29 de mayo de 2015, trasladado del E.P. Ancón I, ingresando al sistema penitenciario el 16 de octubre de 2000, cumpliendo una condena de veinte años de pena privativa de la libertad, la que estaría venciendo el 13 de febrero de 2025. Agrega que no existe algún escenario posible que determine amenaza para la vida e integridad del demandante.

 

El procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se apersonó al proceso y contestó la demanda[5]. Señaló que su representada no es parte del proceso, ya que las presuntas acciones que se cuestionan corresponden a funcionarios del Establecimiento Penal Miguel Castro Castro.

 

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este[6], mediante sentencia Resolución 4, de fecha 30 de enero de 2023, declaró improcedente la demanda, tras considerar que luego de haber recabado algunas instrumentales, se acredita que el demandante viene cumpliendo carcelería dentro de un local denominado “Anexo” y que se encuentra dentro del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro desde el 29 de mayo de 2015, trasladado desde el Penal de Ancón I. Además, no se acredita que las autoridades penitenciarias hayan emitido alguna disposición verbal o escrita de que sea trasladado a uno de los 13 pabellones del citado penal.

 

La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este confirmó la apelada tras considerar que lo solicitado debe hacerlo valer ante el INPE y/o ante el director del penal donde está recluido.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se le mantenga a don Óscar Lizardo Benites Linares en el lugar donde se encuentra purgando carcelería en la prevención del Establecimiento Penal Miguel Castro Castro y, como consecuencia, se deje sin efecto el traslado a los pabellones internos del citado establecimiento ordenado por la administración.

 

2.             Se alega la amenaza de vulneración del derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención.

 

Análisis del caso en concreto

 

3.             La libertad personal es un derecho fundamental que no solo ha sido reconocido en el inciso 24 del artículo 2 de la Constitución, sino también a nivel de los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado peruano, como es el caso del artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Sistema Universal de Derechos Humanos) y del artículo 7.2 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos (Sistema Interamericano de Derechos Humanos).

 

4.             Como derecho fundamental, la libertad personal no solamente tiene una dimensión subjetiva, sino que, en atención a su dimensión objetiva, constituye también uno de los valores fundamentales de nuestro Estado constitucional; en la medida en que, por un lado, dota de fundamento a diversos derechos constitucionales y, por otro, justifica la propia organización constitucional[7].

 

5.             Asimismo, el Tribunal Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que, al igual que los demás derechos fundamentales, la libertad personal no es un derecho absoluto. Efectivamente, ningún derecho fundamental puede ser considerado ilimitado en su ejercicio; antes bien, los límites que a estos se puedan establecer son intrínsecos; es decir, que se desprenden de la naturaleza y configuración de este derecho; y extrínsecos, que se derivan del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales[8].

 

6.             Con relación a la tutela jurisdiccional de este derecho, en el inciso 1 del artículo 200 de la Constitución se ha previsto el proceso de habeas corpus, a fin de proteger la libertad individual y los derechos conexos a ella. De ahí que este Tribunal haya sostenido que dicho proceso tiene como propósito esencial, aunque no exclusivo, de tutelar al individuo ante cualquier privación arbitraria del ejercicio de este derecho y ante la eventual amenaza o vulneración de los derechos fundamentales conexos con dicha libertad.

 

7.             Ahora bien, este Tribunal considera que, a través de un proceso constitucional como el habeas corpus, lo que se tutela es la libertad personal en sentido amplio. Ello, en razón a que esta no solo se vulnera cuando una persona es privada arbitrariamente de su libertad personal en sentido estricto o ius ambulandi, sino también cuando, pese a encontrarse legalmente justificada esta medida, es ejecutada con una gravedad mayor que la establecida por la ley o por los jueces, vale decir, cuando, a pesar de existir fundamentos legales para la restricción o privación de la libertad, estas son agravadas ilegítimamente en su forma o condición, entre otros supuestos.

 

8.             Con respecto a esto último, en el marco de dicho proceso constitucional, el juez es competente para evaluar también la constitucionalidad de las condiciones en las que se desarrolla la detención y, en general, la privación de la libertad de una persona de conformidad con los principios y valores constitucionales y, especialmente, según el principio-derecho de dignidad humana y los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a lo que se ha denominado en variada jurisprudencia de este Tribunal como habeas corpus correctivo.

 

9.             En efecto, el inciso 20 del artículo 33 del Nuevo Código Procesal Constitucional refiere que el habeas corpus procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”. De esta manera, el juez, a través de este proceso constitucional, tutela aquellos derechos conexos a la libertad personal y, en general, los derechos fundamentales distintos al ius ambulandi que resulten amenazados o vulnerados por actos u omisiones realizados como consecuencia directa de la restricción o privación de dicha libertad.

 

10.         En lo que respecta a las detenciones previstas por ley y a las privaciones de la libertad personal en el ámbito penitenciario, el juez, en el ejercicio de sus competencias, debe tutelar el principio-derecho de dignidad humana, el derecho a la vida, el derecho a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, el derecho a la integridad física y psíquica, el derecho a la salud, entre otros; y, en suma, el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena, entre otros, en los casos que así lo ameriten[9].

 

11.         Ahora bien, más allá de los alcances de este proceso constitucional, le corresponde al Estado, en el caso de las personas con restricción de su libertad personal o privadas legítima y legalmente de ella, garantizar que, como consecuencia directa de dicho acto o disposición, no se vulneren los derechos fundamentales mencionados supra ni los demás derechos que no han sido restringidos de conformidad con la Constitución, como ha indicado este Tribunal[10].

 

12.         Ello supone que, dentro de los márgenes sujetos a los principios de legitimidad, legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, las autoridades competentes en materia penitenciaria, cuando ejerzan sus funciones, adopten las medidas adecuadas, estrictamente necesarias y proporcionales a fin de evitar la existencia de condiciones que menoscaben, obstaculicen o pongan en peligro cierto e inminente el ejercicio de los derechos fundamentales de los detenidos o recluidos, como consecuencia directa de las restricciones o privaciones legítimas y legales a la libertad personal, mencionados previamente y, en general, el ejercicio de todos aquellos derechos que no hayan sido objeto de restricción, de conformidad con el orden jurídico-constitucional.

 

13.         Asimismo, cuando se alega la amenaza de violación de derechos constitucionales, se debe acreditar que dicha amenaza sea cierta y de inminente realización.

 

14.         En el presente caso, el demandante alega que de manera verbal le han notificado que va a ser cambiado al interior del establecimiento penitenciario, específicamente, a los pabellones donde se encuentran personas sentenciadas por tráfico ilícito de drogas, inclusive contra los cuales prestó información confidencial en su calidad de colaborador eficaz y que este hecho le afectará, ya que de lo que se trata es que se violente contra su vida e integridad física. No obstante, no ha logrado acreditar que el traslado al que hace referencia sea inminente.

 

15.         En efecto, conforme se advierte del Oficio 1399-2022-INPE/ORL-EP-MCC-D[11] y del Informe 18-2022-INPE/ORL-EP.MCC-OTT[12], ambos de fecha 28 de diciembre de 2022, se indica que el recurrente se encuentra actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro desde el 29 de mayo de 2015, trasladado del E.P. Ancón I, ingresando al sistema penitenciario el 16 de octubre de 2000, cumpliendo una condena de veinte años de pena privativa de la libertad, la que estaría venciendo el 13 de febrero de 2025 y que, en específico, se le ubica en el ambiente denominado “Anexo”. Además, mediante Oficio 054-2023-INPE/ORL-EP-MCC-D, de fecha 20 de febrero de 2023[13], se ratificó que el demandante se encuentra actualmente en el citado penal, y que no se ha emitido alguna disposición verbal o escrita para que sea trasladado a uno de los trece pabellones con las que cuenta dicho penal, por lo que se mantiene en el área “Anexo”. En el mismo sentido, se tiene del Memorando 050-2023-INPE/ORL-EP-MCC-JDS, de fecha 18 de enero de 2023[14].

 

16.         En tal sentido, el demandante no acredita la alegada amenaza de violación a su derecho a la vida e integridad física, además de su derecho como recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención, por lo que la demanda es infundada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

 



[1] F. 130 del documento pdf del Tribunal

[2] F. 14 del documento pdf del Tribunal

[3] F. 55 del documento pdf del Tribunal

[4] F. 69 del documento pdf del Tribunal

[5] F. 81 del documento pdf del Tribunal

[6] F. 107 del documento pdf del Tribunal

[7] Cfr. la entencia recaída en el Expediente 02663-2003-HC/TC, fundamento 3

[8] Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 02663-2003-HC/TC, fundamento 3

[9] Cfr. las sentencias 00590-2001-HC/TC, 02663-2003-HC/TC, 01429-2002-HC/TC, entre otras.

[10] Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 00726-2002-HC/TC, fundamento 16.

[11] F. 77 del documento pdf del Tribunal

[12] F. 79 del documento pdf del Tribunal

[13] F. 93 del documento pdf del Tribunal

[14] F. 103 del documento pdf del Tribunal