EXP. N.° 02610-2022-PA/TC

PUNO

PRO MUJER INC

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Domínguez Haro, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular de la magistrada Pacheco Zerga, y Ochoa Cardich, ha emitido la presente resolución. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Pro Mujer INC contra la Resolución 9, de foja 421, de fecha 26 de abril de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno que, confirmando la apelada, rechazó la demanda de amparo de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 5 de julio de 2019 (f. 249), la recurrente interpuso demanda de amparo en contra de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) y el Tribunal Fiscal. Como pretensión principal, solicitó lo siguiente:

 

-       Se declare inaplicable la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1421, que modifica el inicio del plazo prescriptorio para exigir el pago de la deuda tributaria, por el pago a cuenta del impuesto a la renta de los periodos de enero a diciembre del ejercicio 2009, porque su eficacia implica su potencial aplicación a la recurrente.

 

Como pretensiones subordinadas solicitó lo siguiente:

 

-       Se ordene a la Administración Tributaria y, en general, a cualquier tribunal u órgano administrativo y/o judicial que tenga a su cargo la verificación de la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para exigir el pago de la supuesta deuda tributaria de la recurrente, por los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos de enero a diciembre del ejercicio 2009, que proceda a verificar dicho plazo prescriptorio, sin considerar la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1421.

 

-       Se ordene a la Administración Tributaria se abstenga de efectuar cualquier cobro asociado a la deuda tributaria por los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos enero a diciembre del ejercicio 2009 y, en su caso, se proceda con la devolución de lo indebidamente pagado por la demandante en razón de la mencionada deuda tributaria, más los intereses moratorios a la fecha de la devolución efectiva.

 

Alega la amenaza de los principios de legalidad, reserva de ley, irretroactividad de las leyes, seguridad jurídica y confianza legítima, puesto que incidirá en su derecho fundamental a la propiedad.

 

2.             Mediante Resolución 1, de fecha 11 de julio de 2019 (f. 341), el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno declaró inadmisible la demanda. Argumentó que la recurrente debe fundamentar fáctica y jurídicamente la vulneración de la legítima confianza y el derecho de propiedad, y que se debe adjuntar copia certificada de los documentos contenidos en el anexo 1-E. Asimismo, mediante Resolución 2, de fecha 3 de setiembre de 2019 (f. 366), resolvió rechazar la demanda debido a que no cumplió con entregar la copia certificada del anexo 1-E.

 

3.             La Sala Civil revisora, mediante Resolución 9, de fecha 26 de abril de 2022 (f. 421), confirmó la apelada. Sostuvo que la recurrente únicamente adjuntó copia simple de la solicitud de prescripción de la deuda tributaria referida a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a diciembre del ejercicio 2009.

 

4.             Como se puede apreciar de la demanda, el anexo 1-E (f. 40) está constituido por los siguientes documentos: 1) Escrito del recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia 211-020-0000399, de fecha 12 de junio de 2018; 2) Resolución de Oficina Zonal 211-020-0000399; y 3) el Informe Técnico 005-2018-SUNAT/7F0930. Sin embargo, en su escrito de subsanación no cumple con lo exigido por el juzgado de primera instancia (f. 357).

 

5.             Esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que en el fundamento jurídico 6 del auto emitido en el Expediente 2687-2013-PA/TC se señaló lo siguiente:

 

[L]a jurisprudencia de este Tribunal es constante y uniforme en sostener que una resolución denegatoria, que habilita su competencia, puede ser tanto una sentencia sobre el fondo, como un auto que impide el inicio o la culminación del debate jurisdiccional si se pronuncia sobre la carencia de alguno de los aspectos de forma (cfr. STC N.° 0192-2005-PA/TC, fundamento 2), debiendo exigirse en este último supuesto que las razones por las cuales se declara improcedente o inadmisible la demanda (o en general se la rechaza de alguna forma) revelen la exigencia de requisitos irrazonables, impertinentes y/o carentes de utilidad que per se constituyan barreras burocráticas judiciales y vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva.

 

6.             Por consiguiente, aunque los autos que confirman el rechazo de la demanda derivan de una inadmisibilidad en la que se ha ordenado la subsanación de requisitos (i) irrazonables, (ii) impertinentes o (iii) carentes de utilidad no son formalmente denegatorios; no puede soslayarse que, al obstruir el acceso a la justicia, es decir, al intervenir de modo inconstitucional en su ámbito normativo, materialmente sí califican como denegatorios.

 

7.             A mayor abundamiento, en el auto correspondiente al Expediente 02703-2016-PA/TC, tales conceptos han sido definidos del siguiente modo: (i) califica como exigencia irrazonable todo aquel requerimiento de complicado o imposible cumplimiento para el demandante o que resulte contrario al sentido común o que sea absurdo o caprichoso; (ii) califica como exigencia impertinente todo aquel requisito que no guarde la más mínima relación con la solución de la litis; (iii) califica como exigencia carente de utilidad –para la absolución del problema jurídico planteado– todo aquel requerimiento que, si bien guarda relación con el objeto de controversia, amerita ser obviado debido a que resulta notoriamente intrascendente.

 

8.             A juicio de esta Sala, en el caso específico, el no presentar copias certificadas del anexo I-E no resulta un medio probatorio determinante para calificar la demanda, máxime si dichos documentos sí fueron presentados en copia simple para evaluar la pretensión de la recurrente. Cuestión distinta es que la recurrente hubiera ofrecido ciertos medios probatorios y no los hubiera presentado ni siquiera en copia simple, a pesar del requerimiento de la judicatura o que estos resulten necesarios para, por ejemplo, contabilizar el plazo para la interposición de la demanda.

 

9.             Siendo así, en el presente caso se aprecia que la demanda ha sido indebidamente rechazada.

 

10.         Ahora bien, el marco normativo que regula el trámite de los procesos constitucionales ha variado desde la entrada en vigor del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues, actualmente, se encuentra prohibido el rechazo liminar de la demanda, bajo el siguiente texto: “De conformidad con los fines de los procesos constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos constitucionales de habeas corpus, habeas data y de cumplimiento no procede el rechazo liminar de la demanda” (artículo 6). Tal mandato legal, conforme a lo dispuesto por la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código, es aplicable de manera inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

11.         Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que tal mandato legal permite al juez constitucional ponderar oportunamente y con la participación de la parte emplazada a través del contradictorio, si la pretensión demandada es o no viable en sede constitucional y, de resultar pertinente, otorgar la tutela jurisdiccional correspondiente, sin que tal trámite implique necesariamente un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, ya que también es posible que, por el tipo de pretensión y las circunstancias que se presenten a lo largo de su trámite, se pueda dictar una decisión de improcedencia acorde con lo dispuesto por los artículos 7 y 70 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

12.         En este orden de ideas, corresponde que se dé trámite a la pretensión demandada, a fin de evaluar si, en efecto, las presuntas afectaciones de los derechos invocados resultan tales; razón por la cual, corresponde disponer la nulidad de las resoluciones judiciales emitidas en primera y segunda instancia en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, a los efectos de que el juez de primera instancia que admita a trámite la demanda, proceda a correr traslado de esta a la parte emplazada y la resuelva con estricta observancia de los plazos procesales establecidos en el código adjetivo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.             Declarar NULAS las resoluciones 1 y 9, de fechas 11 de julio de 2019 y 26 de abril de 2022, emitidas por el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno y la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, respectivamente.

 

2.             ORDENAR al Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno ADMITIR a trámite la demanda y que corra traslado de esta a la Sunat y al Tribunal Fiscal, debiendo resolverla dentro de los plazos establecidos en el Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

Cuadro de texto: PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

 

 

 


VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA

 

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones.

 

1.             La recurrente solicitó, como pretensión principal, lo siguiente:

 

-          Se declare inaplicable la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1421, que modifica el inicio del plazo prescriptorio para exigir el pago de la deuda tributaria, por el pago a cuenta del impuesto a la renta de los periodos de enero a diciembre del ejercicio 2009, porque su eficacia implica su potencial aplicación a la recurrente.

 

Como pretensiones subordinadas solicitó lo siguiente:

 

-          Se ordene a la Administración Tributaria y, en general, a cualquier tribunal u órgano administrativo y/o judicial que tenga a su cargo la verificación de la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para exigir el pago de la supuesta deuda tributaria de la recurrente, por los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos de enero a diciembre del ejercicio 2009, que proceda a verificar dicho plazo prescriptorio, sin considerar la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1421.

 

-          Se ordene a la Administración Tributaria se abstenga de efectuar cualquier cobro asociado a la deuda tributaria por los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos enero a diciembre del ejercicio 2009 y, en su caso, se proceda con la devolución de lo indebidamente pagado por la demandante en razón de la mencionada deuda tributaria, más los intereses moratorios a la fecha de la devolución efectiva.

 

2.             Al respecto, debe precisarse que ante este Tribunal Constitucional se sometió a debate la constitucionalidad de la citada disposición, en el proceso contenido en el expediente 00004-2019-PI/TC. Así, según se desprende de la razón de relatoría expedida en el citado proceso de inconstitucionalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 5, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se declaró infundada la demandada por no haberse alcanzado cinco votos conformes para declarar la inconstitucionalidad de la citada disposición legal.

 

3.             En este sentido, el artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “[l]os jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad […]”[1]. Asimismo, el artículo 81 del mismo código dispone que “[l]as sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos […]”[2].

 

4.             En el presente proceso de amparo se advierte que, la pretensión principal, consiste en que se declare inaplicable la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1421, por, según la demandante, ser inconstitucional. Es decir, se trata de un cuestionamiento idéntico al evaluado en el expediente 00004-2019-PI/TC. Las pretensiones subordinadas, por su naturaleza, se derivan de la pretensión principal y siguen su destino. Por consiguiente, corresponde declarar improcedente la demanda.

 

Por consiguiente, considero que se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

S.

 

PACHECO ZERGA

 

 

 

 



[1] Artículo VI del Título Preliminar del anterior código

[2] Artículo 82 del anterior código