EXP. N.° 02610-2022-PA/TC
PUNO
PRO MUJER INC
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del
mes de enero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Monteagudo Valdez, Domínguez Haro, convocado para dirimir
la discordia suscitada por el voto singular de la magistrada Pacheco Zerga, y Ochoa Cardich, ha emitido la presente resolución. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por Pro Mujer INC contra la Resolución 9, de
foja 421, de fecha 26 de abril de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Puno que, confirmando la apelada, rechazó la demanda de
amparo de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Con
fecha 5 de julio de 2019 (f. 249), la recurrente interpuso demanda de amparo en
contra de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración Tributaria (Sunat) y el Tribunal
Fiscal. Como pretensión principal, solicitó lo siguiente:
-
Se declare inaplicable la Primera
Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1421, que
modifica el inicio del plazo prescriptorio para
exigir el pago de la deuda tributaria, por el pago a cuenta del impuesto a la
renta de los periodos de enero a diciembre del ejercicio 2009, porque su
eficacia implica su potencial aplicación a la recurrente.
Como pretensiones subordinadas solicitó lo
siguiente:
-
Se ordene a la Administración Tributaria
y, en general, a cualquier tribunal u órgano administrativo y/o judicial que
tenga a su cargo la verificación de la prescripción de la facultad de la
Administración Tributaria para exigir el pago de la supuesta deuda tributaria
de la recurrente, por los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los
periodos de enero a diciembre del ejercicio 2009, que proceda a verificar dicho
plazo prescriptorio, sin considerar la Primera
Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1421.
-
Se ordene a la Administración Tributaria
se abstenga de efectuar cualquier cobro asociado a la deuda tributaria por los
pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos enero a diciembre del
ejercicio 2009 y, en su caso, se proceda con la devolución de lo indebidamente
pagado por la demandante en razón de la mencionada deuda tributaria, más los
intereses moratorios a la fecha de la devolución efectiva.
Alega la amenaza de los principios de
legalidad, reserva de ley, irretroactividad de las leyes, seguridad jurídica y
confianza legítima, puesto que incidirá en su derecho fundamental a la
propiedad.
2.
Mediante
Resolución 1, de fecha 11 de julio de 2019 (f. 341), el Primer Juzgado Civil de
la Corte Superior de Justicia de Puno declaró inadmisible la demanda. Argumentó
que la recurrente debe fundamentar fáctica y jurídicamente la vulneración de la
legítima confianza y el derecho de propiedad, y que se debe adjuntar copia
certificada de los documentos contenidos en el anexo 1-E. Asimismo, mediante
Resolución 2, de fecha 3 de setiembre de 2019 (f. 366), resolvió rechazar la
demanda debido a que no cumplió con entregar la copia certificada del anexo 1-E.
3.
La
Sala Civil revisora, mediante Resolución 9, de fecha 26 de abril de 2022 (f.
421), confirmó la apelada. Sostuvo que la recurrente únicamente adjuntó copia
simple de la solicitud de prescripción de la deuda tributaria referida a los
pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a diciembre del ejercicio 2009.
4.
Como
se puede apreciar de la demanda, el anexo 1-E (f. 40) está constituido por los
siguientes documentos: 1) Escrito del recurso de apelación contra la Resolución
de Intendencia 211-020-0000399, de fecha 12 de junio de 2018; 2) Resolución de
Oficina Zonal 211-020-0000399; y 3) el Informe Técnico 005-2018-SUNAT/7F0930.
Sin embargo, en su escrito de subsanación no cumple con lo exigido por el juzgado
de primera instancia (f. 357).
5.
Esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que en el
fundamento jurídico 6 del auto emitido en el Expediente 2687-2013-PA/TC se señaló
lo siguiente:
[L]a jurisprudencia de este Tribunal es
constante y uniforme en sostener que una resolución denegatoria, que habilita
su competencia, puede ser tanto una sentencia sobre el fondo, como un auto que
impide el inicio o la culminación del debate jurisdiccional si se pronuncia
sobre la carencia de alguno de los aspectos de forma (cfr. STC N.° 0192-2005-PA/TC, fundamento 2), debiendo exigirse en
este último supuesto que las razones por las cuales se declara improcedente o
inadmisible la demanda (o en general se la rechaza de alguna forma) revelen la
exigencia de requisitos irrazonables, impertinentes y/o carentes de utilidad
que per se constituyan barreras burocráticas judiciales y
vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva.
6.
Por
consiguiente, aunque los autos que confirman el rechazo de la demanda
derivan de una inadmisibilidad en la que se ha ordenado la subsanación de
requisitos (i) irrazonables, (ii) impertinentes o (iii) carentes de utilidad no son formalmente denegatorios; no
puede soslayarse que, al obstruir el acceso a la justicia, es decir, al
intervenir de modo inconstitucional en su ámbito normativo, materialmente sí califican como
denegatorios.
7.
A
mayor abundamiento, en el auto correspondiente al Expediente 02703-2016-PA/TC,
tales conceptos han sido definidos del siguiente modo: (i) califica como exigencia
irrazonable todo aquel requerimiento de complicado o imposible cumplimiento
para el demandante o que resulte contrario al sentido común o que sea absurdo o
caprichoso; (ii) califica como exigencia impertinente
todo aquel requisito que no guarde la más mínima relación con la solución de la litis;
(iii) califica como exigencia carente de utilidad
–para la absolución del problema jurídico planteado– todo aquel requerimiento que,
si bien guarda relación con el objeto de controversia, amerita ser obviado
debido a que resulta notoriamente intrascendente.
8.
A juicio de esta Sala, en el caso específico, el no presentar copias
certificadas del anexo I-E no resulta un medio probatorio determinante para
calificar la demanda, máxime si dichos documentos sí fueron presentados en
copia simple para evaluar la pretensión de la recurrente. Cuestión distinta es
que la recurrente hubiera ofrecido ciertos medios probatorios y no los hubiera presentado
ni siquiera en copia simple, a pesar del requerimiento de la judicatura o que estos
resulten necesarios para, por ejemplo, contabilizar el plazo para la
interposición de la demanda.
9.
Siendo
así, en el presente caso se aprecia que la demanda ha sido indebidamente
rechazada.
10.
Ahora
bien, el marco normativo que regula el trámite de los procesos constitucionales
ha variado desde la entrada en vigor del Nuevo Código Procesal Constitucional,
pues, actualmente, se encuentra prohibido el rechazo liminar de la demanda, bajo
el siguiente texto: “De conformidad con los fines de los procesos
constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos
constitucionales de habeas corpus, habeas data y de cumplimiento no procede el
rechazo liminar de la demanda” (artículo 6). Tal mandato legal, conforme a lo
dispuesto por la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código, es
aplicable de manera inmediata, incluso a los procesos en trámite.
11.
Esta
Sala del Tribunal Constitucional considera que tal mandato legal permite al
juez constitucional ponderar oportunamente y con la participación de la parte
emplazada a través del contradictorio, si la pretensión demandada es o no
viable en sede constitucional y, de resultar pertinente, otorgar la tutela
jurisdiccional correspondiente, sin que tal trámite implique necesariamente un
pronunciamiento sobre el fondo del asunto, ya que también es posible que, por
el tipo de pretensión y las circunstancias que se presenten a lo largo de su
trámite, se pueda dictar una decisión de improcedencia acorde con lo dispuesto
por los artículos 7 y 70 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
12.
En
este orden de ideas, corresponde que se dé trámite a la pretensión demandada, a
fin de evaluar si, en efecto, las presuntas afectaciones de los derechos
invocados resultan tales; razón por la cual, corresponde disponer la nulidad de
las resoluciones judiciales emitidas en primera y segunda instancia en
aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, a los
efectos de que el juez de primera instancia que admita a trámite la demanda,
proceda a correr traslado de esta a la parte emplazada y la resuelva con
estricta observancia de los plazos procesales establecidos en el código adjetivo.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar
NULAS las resoluciones 1 y 9, de fechas 11 de julio de 2019 y 26 de abril
de 2022, emitidas por el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia
de Puno y la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Puno, respectivamente.
2.
ORDENAR
al Primer Juzgado Civil de la Corte
Superior de Justicia de Puno ADMITIR a trámite la demanda y que corra
traslado de esta a la Sunat y al Tribunal Fiscal, debiendo resolverla dentro de los plazos
establecidos en el Nuevo Código Procesal Constitucional.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DE LA
MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el debido respeto por la posición de mis colegas
magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones.
1.
La recurrente solicitó, como pretensión
principal, lo siguiente:
- Se declare inaplicable la Primera Disposición
Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1421, que modifica el inicio
del plazo prescriptorio para exigir el pago de la
deuda tributaria, por el pago a cuenta del impuesto a la renta de los periodos
de enero a diciembre del ejercicio 2009, porque su eficacia implica su
potencial aplicación a la recurrente.
Como pretensiones subordinadas solicitó lo
siguiente:
- Se
ordene a la Administración Tributaria y, en general, a cualquier tribunal u
órgano administrativo y/o judicial que tenga a su cargo la verificación de la
prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para exigir el pago
de la supuesta deuda tributaria de la recurrente, por los pagos a cuenta del
impuesto a la renta de los periodos de enero a diciembre del ejercicio 2009,
que proceda a verificar dicho plazo prescriptorio,
sin considerar la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto
Legislativo 1421.
- Se ordene a la Administración Tributaria
se abstenga de efectuar cualquier cobro asociado a la deuda tributaria por los
pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos enero a diciembre del
ejercicio 2009 y, en su caso, se proceda con la devolución de lo indebidamente
pagado por la demandante en razón de la mencionada deuda tributaria, más los
intereses moratorios a la fecha de la devolución efectiva.
2.
Al
respecto, debe precisarse que ante este Tribunal Constitucional se sometió a
debate la constitucionalidad de la citada disposición, en el proceso contenido
en el expediente 00004-2019-PI/TC. Así, según se desprende de la razón de
relatoría expedida en el citado proceso de inconstitucionalidad, de conformidad
con lo previsto en el artículo 5, primer párrafo, de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, se declaró infundada la demandada por no haberse
alcanzado cinco votos conformes para declarar la inconstitucionalidad de la
citada disposición legal.
3.
En
este sentido, el artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal
Constitucional establece que “[l]os
jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido
confirmada en un proceso de inconstitucionalidad […]”[1]. Asimismo, el artículo 81 del mismo código dispone que
“[l]as sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de
inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que
queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los
poderes públicos […]”[2].
4.
En el
presente proceso de amparo se advierte que, la pretensión principal, consiste
en que se declare inaplicable la Primera
Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1421, por, según la demandante, ser
inconstitucional. Es decir, se trata de un cuestionamiento idéntico al evaluado
en el expediente 00004-2019-PI/TC. Las pretensiones subordinadas, por su
naturaleza, se derivan de la pretensión principal y siguen su destino. Por
consiguiente, corresponde declarar improcedente la demanda.
Por consiguiente,
considero que se debe declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
S.
PACHECO ZERGA